SAP Barcelona 606/2023, 26 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 606/2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120218164444
Recurso de apelación 1005/2022 -5
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 513/2021
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Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Carina
Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde
Abogado/a: Andrea Narvion Viñas
SENTENCIA Nº 606/2023
Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 26 de octubre de 2023
Ponente : Ilmo. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 30 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 513/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra la Sentencia de fecha 18/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Karina Hortensia Barriga Bahamonde, en nombre y representación de Carina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Bofias, en nombre y representación de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD S.A, contra Dª. Carina
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Galceran, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."
Posteriormente se dictó Auto de aclaración declarando Que debo rectificar y rectifico la sentencia de 18 de mayo de 2022 en el sentido de modificar el fallo y acordar la íntegra desestimación de la demanda.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 25/10/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandante arrendadora Divarian Propiedad,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su demanda por la falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción extintiva, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2014, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, alegando la actora apelante ser la actual propietaria de la vivienda arrendada, solicitando la estimación de su demanda.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento fijado contractual o legalmente, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil, el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde el momento de la enajenación de la vivienda arrendada, el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, de modo que, desde el momento de la enajenación, el adquirente se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de las acciones de extinción del contrato por expiración del plazo del arrendamiento, y para la reclamación de las rentas devengadas desde su adquisición.
En este caso, el contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2014 (doc 3 de la demanda), tiene por objeto la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, que se describe en el contrato de arrendamiento como la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vic, con referencia catastral NUM002 ; y
aporta la demandante prueba documental de que la finca con referencia catastral NUM002 es la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic (doc 2 de la demanda), y de que en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vic, la finca registral nº NUM001 aparece inscrita a nombre de la demandante Divarian Propiedad, S.A., en la condición de propietaria, desde el 7 de febrero de 2019, antes de la presentación de la demanda, el 22 de junio de 2021, aunque en la descripción de la finca se dice que se encuentra situada en la "planta tercera" (doc 1 de la demanda), discrepancia en la altura que es habitual en las descripciones registrales de viviendas en edificios urbanos.
Por otro lado, frente a la prueba documental propuesta por la demandante, no ha propuesto la demandada ninguna prueba de que la propietaria, y actual arrendadora, de la vivienda arrendada en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, sea cualquier otra persona distinta de la demandante, no habiendo aportado la demanda ninguna prueba de que mantenga cualquier relación contractual con cualquier otra persona distinta de la demandante en la condición de arrendadora.
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, ha de concluirse, en definitiva, que la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de actual arrendadora, para el ejercicio de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la oposición de la parte demandada, y la estimación del motivo de la apelación de la demandante.
Apela la demandante arrendadora Divarian Propiedad,S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra la demandada arrendataria Dña. Carina, en ejercicio de la pretensión extintiva, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2014, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, con fundamento en los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, solicitando la actora apelante la estimación de la demanda.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930- 31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el que dispone que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, hasta el máximo de duración mínima legal.
En el mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario; aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
-
- que, en el contrato de...
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