STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:4916
Número de Recurso11812/1991
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.812/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 819/1991), dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de julio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 230 de 1988, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, no habiendo comparecido la parte apelada "Radio Mensajero S.A.", pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 230 de 1988, promovido por la entidad "Radio Mensajero, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núms. 54/1987 (expte. 118/87), nº 55/1987 (expte. 119/87), 56/1987 (expte. 120/87), 57/87 (expte. 121/87) y 58/1987 (expte. 122/87) por un importe total de 4.761.585 pesetas. Por Resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 13 de abril de 1987, fue confirmada la validez de los referidas actas, y desestimado el recurso de alzada interpuesto, por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de enero de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia (nº 819/1991), con fecha 16 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad RADIO MENSAJERO, S.A. contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de Enero de 1988 por la que se desestimaba recurso de alzada deducido contra Resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 13 de 1987 por la que se confirmaban las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad de Valencia números 54/1987 (Expediente 118/87), 55/1987 (Expediente 119/87), 56/1987 (Expediente 120/87), 57/87 (Expediente 121/87) y 58/1987 (Expediente 122/87) por un importe total de 4.761.585 pesetas; 2) DECLARAR tales Resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia, ANULARLAS y dejarlas sin efecto; y 3) NO EFECTUAR expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 4 de septiembre de 1992, su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, en el que tras citar copiosa Jurisprudencia de este Tribunal, concluye sobre el carácter laboral y no mercantil de la relación jurídica que liga a los llamados mensajeros con sus respectivas empresas, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 16 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Valencia, y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 16 de julio de 1991, que estimó el recurso contencioso administrativo nº 230/88, interpuesto a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "Radio Mensajero, S.A.", contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 13 de abril de 1987, confirmada ulteriormente en alzada, por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de enero de 1988.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los actos originariamente recurridos fueron dictados por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 13 de abril de 1987, confirmatorios de las Actas de Liquidación levantadas por al Inspección de Trabajo núms. 54/87, 55/87, 56/87, 57/87 y 58/87, por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 24 trabajadores dedicados a la actividad de mensajería, por los períodos en ellos indicados, y por un importe liquidado incluido el recargo por mora de 4.761.585 ptas., con infracción de los arts. 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

  2. La Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de enero de 1988, desestimó el recurso de alzada deducido contra Resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 13 de abril de 1987, por las que se acordaba confirmar las actas de liquidación levantadas a la entidad mercantil RADIO MENSAJEROS, S.A., al constatar la falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 24 trabajadores, identificados junto con el período correspondiente en cada una de las referidas actas.

TERCERO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores del caso que nos ocupa y la entidad mercantil, ahora apelada, y, en consecuencia dilucidar si se tata, como pretende la Administración apelante, de un vínculo laboral suficientemente probado, o si por el contrario, como ha estimado la sentencia de instancia, no consta probada su existencia.

Existe, por tanto, una divergencia en el análisis de las circunstancias de hecho que concurren en la relación controvertida, sobre las que la sentencia recurrida se ha pronunciado en el sentido de considerar que de las mismas no puede extraerse que la relación entablada sea de carácter laboral, mientras que la Administración, ajustándose a la doctrina más reciente de este Tribunal, ha estimado que las mismas eran suficientes para poder afirmar la naturaleza laboral de quienes con vehículo propio realizan el transporte de mercancías por cuenta de una empresa.

A este respecto, hay que tener en cuenta -como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988- que en el tema de los mensajeros la directriz que respecto a estos sigue la sentencia de 26 de febrero de 1986 ha sido continuada y confirmada por una serie de sentencias en relación con trabajadores que utilizaban vehículos propios pero cuya actividad, por las circunstancias concurrentes, se desarrollaba dentro del círculo organizativo de la empresa bajo la dirección y organización de ésta, siendo entre otras, las Sentencias, de 26 de junio de 1986; 4 y 28 de mayo y 6 de julio de 1987 y 2 de febrero de 1988.

CUARTO

Para la resolución del asunto entiende la Sección, que son de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Los derivados de la Sentencia de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986 que delimita la naturaleza jurídica de la prestación que efectúan los denominados mensajeros y da respuesta a la polémica acerca de la naturaleza jurídica de la prestación que realizan, entendiendo queconcurre una separación nítida entre un contrato de transporte mercantil y uno de trabajo, puesto que el primero existe solo entre la empresa y el cliente y, por el contrario, en el segundo el mensajero actuante es mero ejecutor material del transporte trabajando en él de manera directa y personal, dándose un vínculo de estricta naturaleza laboral, ya que su retribución no depende del resultado de la empresa, sino que realiza tareas en interés del empresario, que es, en todo caso, el beneficiario directo del negocio y es el responsable de su fin, respondiendo de la pérdida de lo transportado conforme al art. 5º, a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo clara la subordinación esencial del mensajero con la empresa, aunque no esté sometido a una estricta jornada de trabajo, y siendo también clara la naturaleza laboral de su retribución, criterio además ratificado por ulterior sentencia de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1987.

  2. Los criterios recogidos en la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988 ponen de manifiesto que la naturaleza de la relación jurídica que liga la empresa con los llamados mensajeros es una relación laboral con las mismas características y notas determinantes del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, se reconocen en dicha Resolución la validez de las Actas de Liquidación de cuotas al Régimen General lo que determinó, como en el caso que estamos examinando, la confirmación de la actuación administrativa impugnada, corroborándose el acierto de la Inspección de Trabajo y la legalidad del acto combatido, por lo que se concluye estimando en esta Sentencia que el tipo de relación jurídica establecida se enmarca en una prestación de servicios de carácter laboral.

  3. Finalmente, son también tenidos en cuenta los criterios manifestados en la sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989, que con fundamento también en la sentencia dictada por la antigua Sala Sexta de 26 de febrero de 1986, pone de manifiesto que la naturaleza personal del trabajo es elemento que debe valorarse como esencial para configurar la relación laboral en que consiste el vínculo entre la empresa y el mensajero, lo que no alcanza a desmentir el carácter laboral del vínculo establecido que otorga el carácter de trabajadores por cuenta ajena a estos, depurándose, de esta forma, la calificación que permite configurar la relación como de estricto carácter laboral.

Más recientemente, las sentencias de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993 también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterando una consolidada línea jurisprudencial, declaran que en estos casos concurren las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esto es: prestación personal de servicios, ajenidad, con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador.

QUINTO

En el caso examinado, en este tipo de actividad la nota de la dependencia adquiere particulares connotaciones pues, como se dice en la sentencia de esta misma Sala de 23 de abril de 1991, la determinación, control y cambio de las zonas, rutas y clientela corresponde unilateralmente al empleador y, además, en la obligación asumida por el repartidor de hacer figurar en el vehículo los anagramas, anuncios y logotipos de la empresa; apareciendo entonces la dependencia con mayor nitidez que en otras relaciones laborales dada la general sujeción a las órdenes e instrucciones de la empresa en el reparto de la mercancía y el estricto control que se efectúa sobre ello.

Por otra parte, la moderna doctrina jurisprudencial, superando la anterior tendencia, al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte, ha precisado que el carácter general de la prestación y la ajenidad no se desvirtúan por la aportación de un vehículo propio por el trabajador cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo, y el vehículo en tal supuesto no es sino una mera herramienta de trabajo, pues, como es ya una constante en la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de la Sala Cuarta del T.S. de 7 de mayo de 1985 y 29 de septiembre de 1993), los contratos son los que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándoles una determinada denominación.

SEXTO

En consecuencia, en el presente caso, aunque la empresa denomine al contrato de transporte o mercantil, por las razones antes expresadas, es evidente la no correspondencia de esta calificación y sí, en cambio, la de contrato laboral y, por ende, sujeto a las obligaciones dimanantes del mismo en relación al sistema de la Seguridad Social (arts. 15.2, 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social), pues, la relación que unía a los trabajadores con la empresa era la propia de una relación laboral, como se desprende del análisis de las cláusulas de los contratos suscritos por aquellos,cuyo extracto se contiene en el informe de la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente administrativo, en especial, al valorar los elementos fácticos y jurídicos.

Todos estos elementos permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la atribución de la calificación laboral a la relación enjuiciada, concurriendo los requisitos que le son propios, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal ya citada, (así como las Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de febrero de 1986, y las de 22, 24 y 31 de junio de 1992, dictadas en unificación de doctrina), que delimitan el carácter voluntario y retribuido del servicio, la ajenidad, dependencia y el carácter personal de la prestación, lo que constituye la atribución de esta calificación conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello no resulta admisible el razonamiento de la Sala de instancia al negar a las Actas impugnadas la presunción de certeza que les otorga el art. 38 del Decreto 1860/1974, y respecto de las circunstancias que motivan el acta, por cuanto que, haciendo abstracción de la denominación que las partes den a la relación que les vincula, en los supuestos, como el de autos, en que se dan las notas de prestación voluntaria de servicios mediante retribución con dependencia y ajenidad, el hecho de aportar un vehículo, no desfigura la relación laboral, que por añadidura goza de la presunción contenida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11.812/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de julio de 1991, que revocamos, reconociendo validez a los actos administrativos recurridos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que Certifico.

56 sentencias
  • SAP Barcelona 367/2007, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...Es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según re......
  • SAP Barcelona 50/2009, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • 3 Febrero 2009
    ...Es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según re......
  • SAP Barcelona 104/2010, 23 de Febrero de 2010
    • España
    • 23 Febrero 2010
    ...es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según re......
  • SAP Barcelona 313/2023, 1 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 1 Junio 2023
    ...es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR