STSJ Asturias 1021/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1021/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01021/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000093

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000828 /2023

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000024 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NECK CHILD SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MANUELA SERRANO SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1021/23

En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 828/2023, formalizado por el Letrado D. JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia número 256/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en el procedimiento de DESPIDO 24/2022, seguidos a instancia de Dª Filomena frente a NECK CHILD SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Filomena presentó demanda contra NECK CHILD SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 256/2022, de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia se consignaron los siguientes hechos declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora suscribió contrato con la entidad demandada en fecha 11 de agosto de 2010, a jornada completa y centro de trabajo en El Corte Inglés de Gijón. En el mes de octubre de 2021 la base de cotización, igual que en meses previos, alcanza los 1.445,64 euros.

Previamente había suscrito dos contratos; el primero de 20 de octubre de 2008 con fecha de f‌inalización el 19 de enero de 2009; el último entre el 20 de enero de 2009 y el 3 de agosto de 2010. Suscribió documento en fecha 24 de julio de 2010 en el que notif‌icaba su baja voluntaria "a partir del 4 de agosto" de eses mismo año.

SEGUNDO

La entidad demandada comunica a la trabajadora su despido por causas económicas 15 de noviembre y efectos de 30 de noviembre de 2021; se estipulaba un abono diferido y aplazado de la indemnización que se reconocía en cuantía de 12.309,84 euros; el 50% en un plazo máximo de 6 meses posteriores a la f‌irma del acuerdo el 27 de octubre de 2021 y el resto, en los 12 meses posteriores a dicha fecha. Se da por reproducida en aras a la brevedad.

TERCERO

El despido se produce en el contexto de un despido colectivo cuyas consultas tuvieron inicio el 22 de septiembre de 2021, con un total de 7 reuniones entre el 22 de septiembre y el 27 de octubre en que f‌inaliza con acuerdo. Consta en las actuaciones las actas y la documentación económica acompañada que se dan por reproducidas.

CUARTO

Entre otros, los juzgados de Madrid número 10 y el de número 3 de Albacete, han considerado adecuado el despido de otros trabajadores afectados por el ERE ahora examinado en cuyos procedimientos cuestionaban igualmente las causas alegadas. Se contienen en las actuaciones y se dan por reproducidas.

QUINTO

Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimo en parte la demanda presentada por Dª. Filomena, contra NECK CHILD D.A. y condeno a ésta al abono de la cantidad de 490,09 euros como diferencia en la indemnización reconocida.

Absolver al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."

CUARTO

Frente a dicha sentencia la demandante interpuso recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestima la pretensión sobre improcedencia del despido objetivo y condena a la empresa demandada al pago de 490,09€ en concepto de diferencia a favor de la trabajadora en el importe de la indemnización reconocida. Acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y solicita sentencia de la Sala que revoque la de instancia, declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes y, en todo caso o para el supuesto de desestimación de la anterior petición, que condene a la empresa demandada al pago de 6.154,92€ en concepto de indemnización por despido objetivo más los 490,09€ reconocidos en la recurrida.

La Administración Concursal de la empresa impugna el recurso.

La censura jurídica a la sentencia de instancia se articula en dos motivos. En el primero la recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1, 52.c, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el artículo 6.3 y 4 del Código Civil (Cc).

La recurrente fundamenta esa denuncia de infracción normativa en lo que ofrece como tres "submotivos", los tres relacionados con el elemento "indemnización" por despido:

  1. - La antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización por despido es de 20.10.2008, fecha de inicio de un vínculo contractual único y homogéneo, dado que esa es la fecha del primer contrato temporal suscrito entre las partes de los dos de esa clase que preceden al último, el contrato de duración indef‌inida de 11.8.2010, sin que entre unos y otros, y en particular entre la extinción del segundo el 3.8.2010 y la f‌irma del contrato de 11 de ese mes y año transcurriera el plazo de caducidad de la acción de despido. De esa antigüedad extrae mayor cuantía para la indemnización debida, por encima del 3% sobre la reconocida, y la conecta al error inexcusable susceptible de convertir el despido objetivo en improcedente. En apoyo de este argumento cita entre paréntesis las sentencias del TS de 9.12.2020, 11.10.2006 y 25.5.2015. Añade que la baja voluntaria de 24.7.2009 que puso f‌in al segundo contrato suscrito no es más que la plasmación de la f‌irma y DNI de la trabajadora en un modelo tipo, inadecuada para romper una relación laboral única y homogénea.

  2. - La empresa incumplió el deber de poner a disposición de la trabajadora la indemnización por despido a su debido tiempo. El acuerdo de despido colectivo autorizó el pago fraccionado, en dos y al 50 por ciento, y señaló el plazo de pago, para el primer pago el 27.4.2022 era la fecha límite, y para el segundo el 27.10.2022. Pese a ello, no fue hasta el 29.4.2022 que la demandada transf‌irió el importe del primer pago, que la trabajadora recibió el 2.5.2022.

  3. - Aplicando el salario día f‌ijado en la sentencia de instancia, la diferencia en la indemnización total (sin distinguir entre mejoras e indemnización a razón de 20 días de salario) es superior al 3%, muestra del error inexcusable como defecto de forma en el despido.

La demandada opone a esta censura que, confrontado escrito de recurso y citas normativas incluidas en el mismo, la denuncia única de infracción normativa (no considera que el recurso contenga denuncia de infracción de jurisprudencia) carece del exigible fundamento y de ese modo la contraparte presenta un recurso con tal vacío argumental que para suplirlo seria necesario construir el motivo, posibilidad vedada a la Sala en un recurso extraordinario como el que nos ocupa. No obstante, entra en cada uno de los submotivos planteados. Al 1º opone que inalterado el hecho probado de la sentencia de instancia sobre antigüedad de la trabajadora, pues no se ha hecho uso del motivo de recurso previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la pretensión está abocada al fracaso, máxime cuando se trata de sustituir el razonamiento judicial por el propio e interesado de la actora. Al 2º opone que ningún hecho probado de la sentencia recurrida avala el pretendido incumpliendo de la obligación de puesta a disposición de la indemnización, habiendo dado la orden de pago del primer plazo dos días después de la fecha establecida en la carta de despido. Al 3º opone que en el recurso no hay argumento sobre infracción de los preceptos invocados.

Hemos de examinar si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos legales que le son exigibles. Para un motivo de recurso articulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que se basa en el examen del derecho sustantivo o la jurisprudencia, el artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso la parte cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y que razone la pertinencia y fundamentación de los motivos.

En la interpretación y aplicación de ese precepto la Sala IV del TS viene señalando que no se puede resolver el recurso aplicando una norma que no haya sido denunciada por el recurrente, de lo contrario se violaría el principio de igualdad de partes; que la infracción de la jurisprudencia se ref‌iere al artículo 1.6 del Cc, esto...

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