AAP Valencia 134/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución134/2023
Fecha21 Abril 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2022-0864

AUTO Nº 134

Ilustrísimos señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintiuno de abril del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha trece de abril de dos mil veintidós, dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 253-2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARA SA. representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y asistida de la Letrada Dª MAR PÉREZ DE LOS COBOS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha trece de abril de dos mil veintidós, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Denegar el despacho de ejecución solicitado Procurador D. Antonio Barbero Giménez en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A frente a DON Darío y DOÑA Clara por carecer el título de la fuerza ejecutiva pretendida al no haberse emitido con los requisitos legalmente exigidos. Una vez f‌irme la presente archívense los autos.".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARA S.A. interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar RELACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 685.4 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1,2,11 Y 13 DE LA

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LEY 2/1981 cuando es aplicable la excepción del artículo 685.4 LEC el cual establece que "para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar

a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certif‌icación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certif‌icación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la f‌inca o f‌incas objeto de la ejecución".

De esta manera, no podemos sino concluir que se han cumplido en la demanda con los requisitos legalmente establecidos al aportar certif‌icación registral que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca puesto que mi representada, como entidad bancaria, se engloba dentro de aquellas entidades que legalmente pueden emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios.

Artículo 1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, Auto Sección Undécima AP Valencia, número 333/2021 de fecha 09 de diciembre de 2021; auto AP Valencia Sección Octava, de fecha 8 de julio de 2.021.

En segundo lugar, ACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 685.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Subsidiariamente, y para el improbable caso de que este Ilustre Juzgado no estimase la solicitud contenida en el apartado anterior por considerar que el artículo 685.4 LEC no es aplicable al supuesto de autos por no ser de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 2/1981, esta parte solicita que se tenga en cuenta y aplique la excepción prevista en el artículo

685.2 párrafo segundo de la LEC, excepción que no está vinculada a emisiones de bonos hipotecarios.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el 19 de abril de 2023 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acuerde REVOCAR el contenido del mismo y dictar nueva resolución en su lugar por la que se DESPACHE EJECUCIÓN en los términos solicitados en el escrito de demanda al cumplirse los requisitos legalmente exigidos para ello.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

"ÚNICO.- El artículo 517.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga ef‌icacia ejecutiva a "4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes" Y debe procederse a obtener la segunda o ulteriores copias con ef‌icacia ejecutiva, de no mediar acuerdo entre los interesados compareciendo al efecto en

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la notaría, por el procedimiento previsto en el artículo 235 del reglamento Notarial aprobado mediante DECRETO de 2 junio 1944 en desarrollo del artículo 17 de la Ley del Notariado.

La ejecutividad del título es un presupuesto procesal y como tal indisponible para la parte, no pudiendo aceptarse que se otorgue ef‌icacia a una segunda copia expedida sin carácter ejecutivo. Así se razona en SAP Vizcaya de 22 mayo 2002 que cita a su vez otras en este sentido y AAP Barcelona de 11 octubre 2012, por todas, teniendo que reunir los requisitos legales no sólo el último documento de ampliación f‌irmado, sino también todas las escrituras anteriores, que constituyen el título ejecutivo, siendo también criterio de la Audiencia Provincial. Así Sección 7ª (Rollo 305/2014 y 309/2014 Pte. Sra. Cerdán Villalba) en Autos de 28 de julio de 2014 - entre otros -, en el que, además se citan los criterios adoptados en la JORNADA DE UNIFICACIÓN CRITERIOS DE la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA de 30 de Mayo de 2014.

"...estas segundas copias carecen de ef‌icacia ejecutiva al no cumplir los requisitos del citado Art. 517.2. 4º y no ser aplicable al caso su Art. 685.4, pues la suf‌iciencia de la última certif‌icación a estos efectos se contempla para el supuesto concreto que se establece en ella, esto es la hipoteca en garantía de créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios conforme al contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, en relación con el RD 16/2009, de 24 de abril.".

Asimismo, en el Rollo 368/2014 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (y también en el Rollo 468/2014, Auto de 23 de octubre de 2014). Se estima que el defecto no es subsanable por tratarse de la actuación inicial de la parte, siendo lo procedente la inadmisión cuando la documentación no se ajusta a los requisitos legalmente exigibles. Dice:

"La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé, en los supuestos de ejecución, sino el examen por el Juzgado de la documentación aportada en la demanda, de carácter eminentemente formal, y que ha de efectuarse de of‌icio por el Juzgador, que denegará, en supuesto de entender concurren defectos en la acompañada, la ejecución interesada.

El recurrente no sólo omitió la presentación con la demanda de la escritura inicialmente f‌irmada

-luego novada- que sirve de soporte, asimismo, a la ejecución, sino que aportó, en cuanto a la segunda, una copia que no se ajusta a lo exigible -conforme la LEC y la legislación notarial vigente al tiempo de su expedicióna los f‌ines de ejecución hipotecaria.

No puede alegarse la posibilidad de subsanación, en cuanto a la primera cuestión, toda vez que se trata de la actuación inicial de la parte y del Juzgado y, por ello, lo pertinente es declarar la inadmisión en supuesto de que la documentación no se ajuste a lo legalmente exigible.".

Y recientemente la AP de Valencia Sección Sexta, Rollo de apelación nº 260/2.021, de 29/10/21: - En la escritura de préstamo de 18 de Mayo de 2.012, consta que es copia "sin efecto ejecutivo por haberse expedido otra anteriormente con ese carácter a favor del mismo interesado.".

En diversas resoluciones de esta Sala que ya recoge el AAP, Civil sección 6 del 20 de enero de 2017 ( ROJ: AAP V...

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