SAP Málaga 620/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución620/2023

S E N T E N C I A 620/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1349/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 82/2023.

En la ciudad de Málaga a 26 de abril de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1349/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, por:

a) CAIXABANK SA, parte demandante inicial y demandada en reconvención en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Moreno Kutsner y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Miguel Sánchez.

b) DON Benedicto, DOÑA Clara, DON Borja, DON Camilo, DOÑA Debora, DOÑA Diana, demandados iniciales y demandantes en reconvención, representados por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez y asistidos por el letrado Sr. Febrero Gil.

Son apelados la respectiva contraparte.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 1349/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia de fecha 17-12-2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Agustín Moreno Kustner, contra don Benedicto, doña Clara, don Borja, don Camilo y doña Diana, todos ellos representados por el Procurador don Julio Cabellos Menéndez y asistidos por el Letrado don Juan José Rebrero Gil, y contra doña Debora, en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR

Y CONDENO a los referidos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS DIEZ CÉNTIMOS (11.303,10.- Euros).

Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por don Benedicto, doña Clara, don Borja, don Camilo y doña Diana, todos ellos representados por el Procurador don Julio Cabellos Menéndez, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Agustín Moreno Kustner,:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de los siguientes Pactos de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 12 de julio de 2006: Pacto Cuarto (comisiones), Pacto Quinto (Gastos a cargo de la parte acreditada); Pacto Sexto (tipo de intereses de demora) y Pacto Sexto Bis apartado 1º (vencimiento anticipado en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas). Debiendo la reconvenida estar y pasar por estas declaraciones.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS VEINTE CÉNTIMOS (1.169,20.- Euros), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional.

Que, actuando la compensación judicial de las deudas recíprocas detentadas por las partes litigantes, DECLARO LA EXTINCIÓN de las mismas en la proporción concurrente, Y LA SUBSISTENCIA de la deuda detentada por la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., frente a don Benedicto, doña Clara, don Borja, don Camilo y doña Diana y doña Debora, en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la respectiva contraparte y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de abril de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la suspensión interesada por la representación de Benedicto y otros mediante escrito de fecha 21-3-2023.

Conforme ya se anticipó en providencia de fecha 13-4-2023, procede resolver con carácter previo la solicitud de suspensión del presente recurso formulada por la representación de D. Benedicto y otros en su escrito de fecha 21-3-2023 y el dictado de la sentencia, por haber sido planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a la nulidad de la cláusula de IRPH aplicada en los contratos de préstamo hipotecario.

Hemos de reseñar que planteada ante el TJUE una primera cuestión prejudicial, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 38 de Barcelona, EN relación con las cláusulas IRPH, Asunto C- 125/18, el Tribunal Europeo marca doctrina en la Sentencia dictada por la Gran Sala el día 3 de marzo de 2020, que obliga a examinar la cuestión litigiosa desde la perspectiva de los parámetros y consideraciones expuestas por el TJUE, que expresamente decide que los Tribunales nacionales han de decir caso por caso. Pero tal sentencia ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo en las sentencias de 2 de noviembre de 2020, como más adelante se especif‌icará.

Con posterioridad el TJUE se ha pronunciado en otras resoluciones (así autos de 17 de noviembre de 2021 o 28 de febrero de 2023) realizando una interpretación acorde con la establecida por el Tribunal Supremo en la resolución antes citada.

Resulta, por ello, aplicable la propia doctrina del TJUE (sentencia de 9 de septiembre de 2015, asuntos C-72/14 y C-197/14 acumulados), según la cual "un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno [...], no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial". Por ello, si no ya solo un tribunal inferior, sino el máximo órgano

jurisdiccional español ha procedido a interpretar la cláusula del IRPH tras la resolución por parte del TJUE, no procedería la suspensión del proceso a la espera de una posible nueva resolución. Pero es que, además, y como hemos indicado, la cláusula ha sido interpretada en reiteradas ocasiones por el alto Tribunal español y por el Tribunal europeo, y no puede estar reiterándose las suspensiones en base a cada prejudicial que pueda plantearse nuevamente sobre esta cuestión.

Por todo ello, la petición de suspensión ha de ser rechazada.

Procede, en consecuencia, entrara a conocer los dos recursos planteados, tanto por la parte demandante inicial como por la demandante en reconvención.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por Caixabank SA.

2.1. Primer motivo. Disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la petición principal de la demanda al entender la Juzgadora a quo que no nos encontramos ante un supuesto que sea de aplicación el artículo 1.129 del Código Civil.

Fundamenta este motivo la parte recurrente en el siguiente argumento: "Es obligado aclarar que lo que interesa ésta representación no es más que la declaración de vencimiento anticipado del contrato a la vista del grave incumplimiento en el que ha recaído la parte prestataria y demandada en el presente procedimiento y el principio del sinalagma previsto en el art. 1124 CC en virtud del cual no puede quedar sujeto al cumplimiento quien tiene a la contraparte como un incumplidor esencial, y también de ii) la pérdida del benef‌icio del plazo por parte de quien no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual, según lo prevenido en el art. 1129 CC en concordancia con el art. 2 Ley Concursal (presupuesto objetivo de la insolvencia)".

La sentencia, por su parte, fundamenta la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda con base en el siguiente argumento (Fundamento de Derecho Segundo): "El artículo 1129.1º CC contempla la insolvencia del deudor como causa de vencimiento anticipado; ahora bien, como señala el mismo precepto, ello es posible "salvo que se garantice la deuda". No basta, en def‌initiva, una mera situación de insolvencia, siendo preciso que el peligro que ésta supone al derecho del acreedor no esté cubierto con una garantía, no pudiendo olvidar la f‌inalidad propia de las garantías (poner al acreedor a cubierto del peligro de insolvencia del deudor, como dice literalmente el artículo 1843 C). Y puesto que la obligación cuyo vencimiento se pretende ya está garantizada con hipoteca, se entiende que no es aplicable el artículo 1129.1º CC, en el que se contempla una obligación a plazo no garantizada y el riesgo de impago que, precisamente por ello, la insolvencia del deudor supone al acreedor. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de febrero de 2018

, la cual recoge a su vez la STS de 27 de marzo de 1999, que niega que el artículo 1129 sea aplicable cuando la deuda está garantizada con hipoteca. Dice así esta última sentencia: "SÉPTIMO.- Tampoco el Código Civil da margen para el juego de la condición resolutoria que nos ocupa. La principal obligación del mutuario consiste en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR