SAP Málaga 1953/2022, 28 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución1953/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1801/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1739/2021.

SENTENCIA 1953/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1801/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de doña Inés, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Capitán González y defendida por el Letrado don Francisco Javier Galán Palmero, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida por el Letrado don Samuel Tronchoni Ramos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1801/2018 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 12 de julio de 2021 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da María del Carmen Capitán González, en nombre y representación de Da Inés contra la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y en consecuencia: a) declarar nulo y abusivo el pacto 3 bis, 3 "limites a la variación del tipo de interés" en la que establece el tipo de interes aplicable no sera inferior a 3,50 % del contrato de préstamo celebrado entre las partes y elevado a escritura publica el 11 de octubre de 2001 con numero de protocolo dos mil sesenta y seis ante el Notario D. José Castano Casanova, procediendo la inaplicación. b) condeno a la parte demandada a restituir la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y dos euros con dieciocho céntimos, debiendo amortizar

del capital del préstamo la cantidad de ochocientos cuarenta y uno euros con dieciséis céntimos (841,16 €) y debiendo abonar en efectivo la suma de mil seiscientos veintiún euros con tres céntimos (1621,03 €). c) condeno a la parte demandada a abonar la suma correspondiente por interés legal desde el abono de las sumas indebidamente cobradas hasta el dictado de la sentencia, aplicándose posteriormente lo dispuesto en el precepto 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. d) condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales generadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 22 de diciembre, para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 1012/2021, de 12 de julio, que con carácter def‌initivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 1801/2018, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario de 11 de octubre de 2001 concertada entre las partes litigantes y autorizada por el Notario Sr. Castaño Casanova, bajo número de protocolo 2066, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada-prestamista argumentando en su contra como motivos: 1º) "Pluspetición" en cuanto al pronunciamiento de contabilizar el capital pendiente de amortizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, tal y como lo vienen reconociendo las Audiencias Provinciales, debiéndose en todo caso optar o bien por la restitución de cantidades o bien por la aplicación de las mismas a la amortización del principal, y no por ambas como se pretende por la actora, y así lo mantienen las sentencias (i) de las Audiencias Provinciales de Oviedo, (Sección 6ª), número 140/2016, recurso 164/2016, de fecha 29 de abril de 2016, FJ 2º, y de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2017, número 424, recurso 385/2017 (Sección 13ª) expresando que "y efectivamente es cierto que no faltan resoluciones judiciales que, ante la alegación de que la obligación de devolver las cantidades que han sido cobradas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo es incompatible con la condena al recálculo, esto es, a la reducción del capital pendiente de amortizar en función de lo abonado en concepto de intereses cobrados por la aplicación de las cláusulas suelo; sostienen que no cabe admitir ambas pretensiones puesto que supondría una doble condena para la entidad bancaria. La devolución de los intereses cobrados en exceso signif‌ica que no se debe recalcular el capital pendiente de amortizar descontando estos 3 intereses cobrados en exceso (la f‌inalidad de tal operación es reducir el capital del principal adeudado) - SAP de Álava, Sección 1ª, núm. 136/2015 de 11 mayo (JUR 2015\177143)-. Ahora bien, en el caso de autos, ni por la parte actora se ha solicitado -en el suplico de la demanda presentada ni siquiera se menciona el recálculo del cuadro de amortización- ni por la sentencia de instancia se ha concedido - en el fallo de la sentencia de instancia dictada únicamente se hace referencia al recálculo del cuadro de amortización como instrumento para la cuantif‌icación "de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso en aplicación de dicha cláusula", llevando a cabo la misma un ajuste racional y f‌lexible entre lo solicitado el fallo dictado- que por la entidad demandada deba procederse a la llamada contabilización del capital que efectivamente debió ser amortizado. En otras palabras, la parte actora no efectúa ninguna petición ajena a las determinaciones establecidas por el Tribunal Supremo sobre los efectos de la retroactividad, en los términos que se establecen en la STS de 25 de Marzo de 2015, sino que, antes al contrario, las peticiones del suplico de la demanda constituyen la consecuencia necesaria de tal pronunciamiento, sin que ello suponga la percepción a favor de la parte demandante de ningún concepto económico que excediera o se extralimitara de los efectos propios de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida -en este sentido, SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP CC 662/2016 - ECLI:ES:APCC:2016:662 ). Efectivamente, no podemos olvidar que declarada nula la cláusula suelo, y por mandato legal, ha de acordarse la restitución de las prestaciones, lo que comporta, en primer lugar, que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si no nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo; y segundo, que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. De hecho, como expresa la SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 15 de julio de 2015 ( ROJ: SAP BA 666/2015 - ECLI:ES:APBA:2015:666 ) la STS 22/2015 precisamente condenó a la entidad bancaria afectada a rehacer y recalcular el cuadro de

amortización del préstamo hipotecario. En def‌initiva, no podemos entender que la f‌inalidad perseguida por los actores fuera que el recálculo del cuadro de amortizaciones llevara aparejado que las cantidades cobradas de más que resultara del mismo se imputaran al pago de capital, adicionalmente a su devolución, sino única y exclusivamente esta última, con los intereses devengados por la misma. El recálculo de la tabla de amortización, no solicitada en el escrito de demanda, y mencionada en el fallo de la sentencia de instancia, ha de interpretarse con el limitado alcance que al mismo viene siendo dado por las distintas Audiencias Provinciales, de determinar la suma a devolver en concepto de intereses, y la cuota aplicable en lo sucesivo una vez dejada sin efecto la cláusula suelo, ya que es evidente que pretender la integra devolución de la totalidad de los interés cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo, desde la citada fecha y adicionalmente que se apliquen los mismos a la amortización del capital, supondría una clara duplicidad que excede del reintegro procedente en aplicación del art. 1.303 del CC -en estos términos, SAP de Asturias, Sección 6ª, de 18 de julio de 2016 ( ROJ: SAP O 2100/2016

- ECLI:ES:APO:2016:2100 )-", (ii) en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 1 de febrero de 2018, número 19, recurso 53/2017, (Sección 2ª), expredsando que "a su vez, la citada SAP de Toledo Sección 1ª concluye que la declaración de nulidad de la cláusula suelo produce el efecto de devolver al prestatario consumidor absolutamente todo lo que le hubiera correspondido si la misma nunca hubiera existido, y eso y no otra cosa es lo que...

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