SJS nº 2 244/2023, 5 de Septiembre de 2023, de Salamanca

PonenteMARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:4133
Número de Recurso473/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00244/2023

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno: 923285275

Fax: 923284639

Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2023 0000992

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000473 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: UNION SINDICAL OBRERA -USO- GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS MUÑOZ RUANO

DEMANDADO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES MCA-UGT, ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS SA SME

ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 244/2023

En Salamanca, a Cinco de Septiembre de Dos Mil Veintiuno

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 473/2023 seguidos a instancia del sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO) como demandante, representado por el Graduado Social D. Jose Luis Muñoz Ruano, contra la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. SME representada por el Abogado del Estado D. Pablo Marín García San Miguel y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) representado por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por la Letrada Dª. Rosa Hernández Calderón, como demandados, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el 23 de junio de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por los actores, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que con estimación de la demanda se declare el derecho de las personas trabajadoras a devengar el valor de la hora extraordinaria conforme a la fórmula convencionalmente f‌ijada, y, por ende, a considerar por "Retribución Bruta Anual" LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS SALARIALES percibidos por el trabajador que devengue la horas extraordinarias, teniendo en cuenta por tanto, el promedio de los complementos cobrados en el año anterior vinculado al desempeño de su puesto de trabajo.

Estos conceptos serán todos los recogidos en el capítulo X del convenio colectivo (art. 36 y ss), a saber: salario base, complementos ad personan, antigüedad, plus convenio, prima variable de productividad individual, antigüedad consolidada, plus domingo y festivo, plus de nocturnidad, plus de turnos y disponibilidad, plus de f‌in de año, plus de cerámica, ... y cualquier otro concepto que pudiera devengar la persona trabajadora a lo largo del año.

SEGUNDO

Por Decreto de 28 de junio de 2023 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el 5 de julio de 2023.

El 29 de junio el Abogado del Estado en representación de Enusa presenta escrito solicitando la suspensión por coincidencia de señalamientos acordándose la suspensión con nuevo señalamiento para el día 31 de agosto de 2023.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratif‌icando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la empresa demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conf‌licto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la empresa ENUSA en el Centro de trabajo de Juzbado (Salamanca).

SEGUNDO

La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo del centro de trabajo de Enusa Industrias Avanzadas S.A.SME en Juzbado (BOP de 9 de enero de 2020) que en su capítulo X regula las retribuciones comprendiendo los artículos 35 a 49. Se da por reproducido su contenido obrante en el acontecimiento 76.

TERCERO

En los convenios colectivos de empresa anteriores al vigente para al cálculo de las horas extraordinarias se establecía la fórmula de "Retribución Bruta anual" (acont. 65).

CUARTO

Para calcular el valor de la hora extraordinaria la empresa siempre ha incluido dentro del concepto "Retribución bruta anual" las retribuciones percibidas por los trabajadores por salario base, plus convenio, antigüedad y plus de licencia operador los dos últimos si se devengan (hecho admitido por las partes).

QUINTO

La plantilla de la empresa en el momento actual son 404 trabajadores, todos los trabajadores no perciben los complementos salariales de los art.39 a 48 del convenio colectivo vigente (testif‌ical de D. Efrain y nóminas aportadas).

SEXTO

En la reunión de la Comisión de Vigilancia del Convenio de 7-9-2022 se plantea la cuestión relativa al cálculo de la hora extraordinaria planteándose por la RPL que se deben incluir la totalidad de los conceptos salariales. La empresa se opone manifestando que es la forma de cálculo de las horas extraordinarias desde el 2002 y que en el proceso de negociación de un nuevo convenio es la oportunidad para tratar esta cuestión (acont. 5).

OCTAVO

Se ha celebrado acto de conciliación ante el SERLA el 9-6-2023 que f‌inaliza sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada y testif‌ical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO

Pretende la parte actora a través de la demanda de conf‌licto colectivo formulada se declare que para el cálculo de las horas extraordinarias se debe incluir dentro de la "Retribución bruta anual" la totalidad de

los conceptos salariales percibidos por el trabajador incluyendo el promedio de los complementos cobrados en el año anterior vinculado al desempeño del puesto de trabajo, añadiéndose en el acto del juicio que los complementos se deben incluir siempre que se devenguen.

Los sindicatos UGT y CCOO se adhieren a la demanda.

La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.

TERCERO

Ina decuación de procedimiento.

Se argumenta por la empresa que la pretensión formulada en la demanda no se puede tramitar por el procedimiento de conf‌licto colectivo que exige el art.157 LJS, que la empresa tiene 404 trabajadores que pueden clasif‌icarse hasta en 18 grupos en función de las remuneraciones variables circunstancia que se puede comprobar con las nóminas aportadas como doc. 1, que se pretende aglutinar en una demanda la reclamación de distintos trabajadores que se encuentran objetivamente en una situación jurídica distinta porque no puede incluirse en el numerador de la fórmula de horas extraordinarias los mismos complementos para cada grupo por lo que falta el requisito de homogeneidad.

El sindicato actor y los sindicatos codemandados alegan que se plantea una cuestión relativa a la interpretación de una norma que produce afectación colectiva pues se trata de determinar los conceptos(pluses-complementos) a incluir para el cálculo del valor de la hora extraordinaria y esto afecta a todos los trabajadores que devenguen los pluses.

La pretensión que se plantea en la demanda es determinar los conceptos salariales que se deben incluir a efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias y en concreto los que se deben incluir en la expresión "Retribución Bruta /Anual" que se ha utilizado en el art.38 del convenio.

Según lo dispuesto por el artículo 153.1 de la LRJS "Se tramitarán a través (del proceso de conf‌licto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41...o de una práctica de empresa...".

La STS 7/10/2015, rec. 247/2014, aplica la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a que "el Conf‌licto Colectivo se def‌ine por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conf‌licto y que se def‌ine como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia conf‌iguración general» (por todas, STS de 15/2/2018, rec. 51/2017 ).

Respecto de una demanda de conf‌licto colectivo para determinar los conceptos que se deben incluir en la retribución de vacaciones la STS de 9 de Abril de 2018, Rec. 73/2017 mantiene el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por las patronales demandadas, para concluir en este extremo que esa necesaria individualización no impide que la cuestión pueda suscitarse en vía de conf‌licto colectivo y sin perjuicio de las acciones individuales de cada uno de los afectados en función de sus particulares circunstancias. Así conf‌irma la STSJ de Cataluña de 9 de Junio de 2016, Rec. 5/2016 que...

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