STSJ Cataluña 15/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2016:4930
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15/2016

En la demanda nº 5/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 8 de febrero de este año tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓN DE SERVEIS PER LA MOBILITAT I EL CONSUM DE LA UGT DE CATALUNYA y Santiago y como parte demandada PATRONALES ACET-UNO, PATRONAL TRANSCALIT y Sindicato de CCOO.

Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 11 de mayo de 2016 . Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

En fecha 13 de Julio de 2007 las patronales Acet-Uno y Transcalit y los sindicatos CCOO y UGT suscribieron el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transporte de mercaderías por carretera y logística para los años 2007-2010 de la Provincia de Barcelona (Codigo Convenio 0804295 ) que fue publicado por el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 16 de Octubre de 2007 . Dicho convenio se mantiene en ultraactividad por sentencia de esta Sala confirmada por la del TS de 11 de Febrero de 2015 .

Segundo

El art 18-1 del aludido Convenio señala " Todo el personal al servicio de las empresas regidas por el presente Convenio, tendrá derecho al disfrute de un período de 30 días naturales de vacaciones retribuidas en función del salario real. "

El 18-2 indica "Se establece una bolsa de vacaciones en compensación de los gastos de desplazamientos vacacionales, por una cuantía de ....... o la parte proporcional en función de la permanencia del trabajador en la empresa. Dichas cantidades se abonarán a todos los trabajadores coincidiendo con su disfrute." .

Por su parte el art 19 del aludido Convenio recoge las condiciones económicas y la estructura salarial

Así establece lo siguiente 19.1 La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario.

19.3 En la estructura del salario se distinguirán el sueldo o salario base, los complementos salariales y las asignaciones voluntarias adicionales.

19.4 El presente Convenio establece para cada categoría un Salario Base y un Plus de Convenio que son los que constan en las tablas salariales anexas.

Dichas percepciones son mínimas y obligatorias y para alcanzar su cuantía

19.5 Complementos por cantidad o calidad de trabajo, que se establecen para retribuir una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo realizado, y son, entre otros, las primas o incentivos, los pluses de actividad y de asistencia y las horas extraordinarias. No tienen carácter de consolidables.

19.7 A partir del día 1 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigor del Acuerdo General para las Empresas de Transportes por Carretera, las empresas podrán asignara sus trabajadores cantidades en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que al trabajador le corresponda percibir por disposición legal, por el presente Convenio.

En el art 21 se regula el plus de peligrosidad y faena en las cámara de congelación .

En el art 22 el plus de nocturnidad . El 23 el plus de antigüedad . El 24 plus de menoscabo de dinero y en el art 25, las dietas .

Tercero

El objeto del conflicto colectivo consiste en la determinación de los conceptos que deben integra la paga de vacaciones de los trabajadores en el ámbito del convenio. El conflicto afecta a unos 25.000 trabajadores.

Cuarto

La comisión paritaria sectorial del convenio o se reunió el 6 de Octubre de 2015 con el resultado que aparece en los autos ( F. 85 ) que se da por reproducido .

Quinto

En fecha 18 de Enero de 2016 se celebró intento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña con el resultado de sin avenencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Plantea la parte demandante demanda de conflicto colectivo a efectos de determinar cuales son los conceptos que deben integrar la paga de vacaciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Transporte de mercaderías por carretera y logística para los años 2007-2010 de la Provincia de Barcelona. Para ello solicita la interpretación de diversos arts. del referido convenio principalmente los arts. 18 que se refiere a que las vacaciones han de ser retribuidas en función del salario real y el art. 19 y otros siguientes que regulan la estructura y composición del salario . Esta interpretación pretende la parte actora que se efectué a la luz de la Directiva 2003/88/CE y de la doctrina de los tribunales que la aplica .

Concretamente la pretensión de la demandante es que se declare que en el ámbito del convenio colectivo a que nos venimos refiriendo la paga de vacaciones comprende :

El sueldo o salario base, los complementos salariales y las asignaciones voluntarias adicionales ya retribuyan la jornada ordinaria como el tiempo de presencia y descansos . El plus convenio . Los complementos por cantidad o calidad del trabajo hecho. Entre otros las primas o incentivos, los pluses de actividad o asistencia y las horas extraordinarias . El pago en especie como la manutención y alojamiento. Las cantidades en metálico o en especie que las empresas libremente pueden conceder a los trabajadores sin requerir aceptación ni contraprestación . Plus de peligrosidad. Plus menoscabo del dinero y las dietas. A esta pretensión se oponen globalmente las dos patronales codemandadas ( el sindicato CCOO se adhirió a la demanda ) pero la codemandada ACET - UNO planteó en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento que examinaremos en primer lugar .

Según lo dispuesto por el artículo 153.1 de la LRJS "Se tramitarán a través (del proceso de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41...o de una práctica de empresa...".

Conforme a una ya consolidada hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto (manifestada, entre otras coincidentes, por las SSTS de 10 de diciembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013 ) son dos los requisitos que conforman este especial procedimiento: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros ". El texto vigente de la Norma introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, en función de lo previsto en su artículo 157.1 a).

En aplicación de aquel primer precepto la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31 de enero y 20 de marzo de 2012 ) ha venido descartando la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados. Así, sobre cual haya de ser el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regulaba el art. 151 LPL (actualmente art. 153 LRJS ), la STS de 17 de enero de 2011 (rco 246/2009 ; con cita de los pronunciamientos del mismo Tribunal de 25 de junio de 1992 y 7 de noviembre de 2008 ) viene a reiterar la necesidad de que nos encontremos ante un " conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; al que se añade la necesidad de que el "interés" sea indivisible y corresponda "al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". En el bien entendido de que una eventual divisibilidad del interés habrá de manifestarse "de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido se pronunciaba la primera de las sentencias citadas (de 1 de junio de 1992 ) al advertir que " el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto...

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