STSJ Cataluña 5533/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5533/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031414

EMA

Recurso de Suplicación: 2154/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 4 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5533/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 592/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, frente a la incapacidad permanente para todo trabajo, derivada de enfermedad común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, conf‌irmando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Jose Antonio, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1977, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OPERARIO MANIPULADOR (CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO).

TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 761,60 euros mensuales.

CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2019.

QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 31 de julio de 2018 y agotó el subsidio el 26 de enero de 2020, por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

SEXTO.- Según el dictamen médico emitido el 20 de marzo de 2020 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON INGRESO DOMICILIARIO EN TRATAMIENTO. CON LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL.

SÉPTIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 13 de mayo de 2020, se resolvió:

1. Declarar a Jose Antonio en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a la cantidad de 761,60.- euros, más las revalorizaciones y complementos de pensión que correspondan, que percibirá desde 11/05/2020. El responsable del pago es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones y complementos hasta la fecha de esta resolución, es de 761,60 euros, excepto concurrencia de pensiones.

3. Declarar que se podrá instar revisión por agravación o mejoría a partir de 01/03/2022.

OCTAVO.- El 4 de junio de 2020, el actor interpuso reclamación previa la vía jurisdiccional social, por considerar que se encuentra en situación de gran invalidez.

NOVENO.- El 7 de septiembre de 2020, la reclamación previa se desestimó.

DÉCIMO.- El complemento de gran invalidez asciende a 787,50 (cálculo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en diligencia f‌inal, con conformidad de la Letrada del actor).

UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Jose Antonio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. Jose Antonio dirigiendo su recurso tanto a la modif‌icación fáctica como a la censura jurídica en dos motivos diferenciados, pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se estime la demanda declarándole en el grado de incapacidad que solicitaba. No se ha impugnado el recurso.

La sentencia de Instancia descarta que en su situación, valorada la patología psiquiátrica que afecta al actor y considerando que por ello ya se le reconoció en vía administrativa el grado de incapacidad permanente absoluta, precise de la ayuda de terceras personas para la realización de los actos más esenciales de la vida

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso de la recurrente Sra. Bernarda, sobre la revisión fáctica, lo sostiene adecuadamente la recurrente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS, para solicitar la modif‌icación de un hecho probado, en concreto el sexto.

Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en

otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ) que dice

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser

quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....

... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. [añadiremos nosotros que tratándose del recurso de suplicación, y no de casación, la norma del articulo 193 apartado b) se ref‌iere también a la prueba pericial practicada como fundamento de la revisión del relato factico] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el...

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