SAP Valencia 187/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución187/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0437

SENTENCIA Nº 187

Ilmos. Sres: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintiocho de abril del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, dictada en AUTOS DE JUICIO CAMBIARIO 505-2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Mislata, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, DON Hugo representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistida del Letrado D. RAMÓN MONTALBÁN GARCÍA; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Silvia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA RAMIREZ VAZQUEZ, asistida del Letrado D. BERNABÉ GALLEGO DÍAZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha veinte 20 de enero de dos mil veintiuno. contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la oposición formulada por la representación de Hugo CONTRA Silvia debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución del juicio cambiario".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Hugo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción de normas o garantías procesales: por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto por los artículos 218.2, y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia es incongruente y con falta de exhaustividad. No habiendo resuelto las alegaciones de oposición.

En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, dado que la parte apelante parte no alega que no haya recibido las cantidades reclamadas, sino que en las escrituras públicas de los contratos de préstamos objeto del presente procedimiento, se supone recibida más cantidad de la realmente percibida por mi representado; y que dicho extremo incide en el carácter usurario de los préstamos litigiosos.

Hasta 24.073 euros, de los 94.070 concedidos, el 25'54%, se destinaban a comisiones, gastos de intermediación, y "traductores", lo cual es absolutamente leonino y usurario.

Estamos ante unos contratos de préstamo en los que concurren las siguientes causas de nulidad: I) interés muy elevado y desproporcionado con las circunstancias del caso (ocho veces superior al tipo medio publicado por el Banco de España para esa fecha); II) aceptado por la necesidad de f‌inanciación, las penurias económicas de los prestatarios; angustia e inexperiencia; III) suponiéndose recibida mayor cantidad que la realmente entregada.

En consecuencia, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos de préstamo f‌irmados.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día uno de marzo de dos mil veintitrés, para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Hugo, previa la denuncia de haber incurrido en incongruencia y falta de motivación, es resolver si procede declarar la nulidad radical de los contratos de préstamo de fecha 22 de noviembre de 2018 suscritos por las partes al ser usurarios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley de represión de la usura.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO - El demandado en su oposición invocando el articulo 67 LCCH alega que las letras de cambio objeto de este procedimiento traen causa y están vinculadas a unas condiciones generales insertas en unos contratos de préstamo otorgados en escritura pública que son nulos por abusivos y usurarios, así como son nulos los reconocimientos de deuda. La parte demandada basa la nulidad en que los intereses pactados son desproporcionados y usurarios, se ha aceptado por la inexperiencia y situación de angustia del demandado y se supone recibida más cantidad de la realmente percibida.

SEGUNDO

En esta situación, es el deudor cambiario el que esgrime que el negocio subyacente es nulo porque, según aduce, las letras de cambio documentan dos préstamos de 65.435 euros el primero cuando realmente se ha recibido 50.000 euros y un segundo préstamo de 28635 euros cuando se ha recibido 20.000 euros con unos intereses del 15% y el resto de las cantidades reclamadas para pagar timbre de las letras, factura "técnicas f‌inancieras e inversiones S.L que percibe el intermediario f‌inanciero del acreedor y gastos del traductor, incluyendo asimismo la capitalización del interés al 15% interés nulo por usuario y desproporcionado a las circunstancias del mercado, y porque representan dos contratos de en el que se supone recibida mayor cantidad de la realmente entregada.

La parte acreedora rechaza tales motivos de oposición indicando que el reconocimiento de deuda y las letras de cambio obedecen a dos préstamos celebrados en escritura pública ante Notario de fecha 22-112018, por importe de 65.435 euros y 28.605 euros, habiendo acordado la devolución en un a préstamo año y pacto de intereses del 15%, entregando al deudor las letras de cambio resultando ambas impagadas. En los reconocimientos de deuda se recoge que las cantidades recibidas son las reclamadas por la actora y que en dichas cantidades se incluye en el primer préstamo 8535 euros de capitalización de intereses en la fecha convenida de un año y 6900 para gastos de notaria, registro, traductor, impuestos, honorarios TFI y en el segundo 3735 euros son intereses y 4900 gastos recibiendo Hugo y reconociendo adeudar dichas cantidades. Debiendo recordar que dada la especial naturaleza del juicio cambiario al formalizar la demanda de oposición el deudor pasa a ser demandante, mientras que el acreedor cambiario pasa a ser demandado en esta demanda de oposición -se produce así la denominada "inversión del contradictorio"- con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la carga de probar los hechos en que la parte actora sustenta sus pretensiones, según las reglas generales del art. 217 de la LEC. El demandado en su oposición no logra acreditar que no haya recibido las cantidades reclamadas, ni la situación de angustia en que basa su oposición, así como que los intereses pactados del 15% sean usurarios por lo que la oposición invocada debe desestimarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas de, Hugo ."

TERCERO

El primer motivo del recurso solicita se declare que la sentencia ha incurrido en la infracción de normas o garantías procesales: por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto por los artículos 218.2, y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, concreta que es incongruente y con falta de exhaustividad. No habiendo resuelto las alegaciones de oposición.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modif‌icar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia

"extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modif‌icar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modif‌icación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea...

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