SAP Barcelona 458/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución458/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198264078

Recurso de apelación 68/2023 -T05

Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 10833/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012006823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012006823

Parte recurrente/Solicitante: BANC SABADELL, S.A.

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a:

Parte recurrida: Covadonga, Flora, Balbino, Daniela

Procurador/a: Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: Marcos Muñoz Franco

SENTENCIA Nº 458/2023

Magistrados/Magistradas:

José María Ribelles Arellano Anna Esther Queral Carbonell Cristina Daroca Haller

Barcelona, 18 de septiembre de 2023

Ponente : Cristina Daroca Haller

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por Don Balbino, Doña Daniela, Doña Covadonga y Doña Flora frente a BANCO DE SABADELL, S.A.:

  1. Declaro la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo a la que se subrogó la parte actora, condenando a la demandada a restituir lo percibido en virtud de la misma, con sus intereses desde la fecha de pago de cada uno de los importes abonados. El importe se determinará por el trámite previsto en el art. 712 LEC

    , previo a la ejecución de sentencia.

  2. Condeno a la demandada al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de septiembre de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

  2. La demandada se opuso a la demanda, alegando, de un lado, que la cláusula suelo se incorporó con transparencia y, en cualquier caso, que ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional válido, por lo que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada. El acuerdo, f‌irmado 21 de septiembre de 2016, contempla eliminar la cláusula suelo y establecer un tipo f‌ijo del 2,50%.

  3. La sentencia reconoce validez a la transacción pero considera nula la cláusula de renuncia de acciones, y por consiguiente entra en el análisis de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario. Razona que se incorporó al contrato incumpliendo las exigencias de transparencia e información exigidas por el Tribunal Supremo. Por tanto, declara la nulidad de la cláusula con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en su aplicación.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, que insiste en la validez del pacto transaccional y de la cláusula de renuncia y, en cualquier caso, que la cláusula se incorporó con transparencia.

La parte demandada se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la validez del acuerdo transaccional y, en particular, de la renuncia de acciones. Doctrina jurisprudencial.

  1. La sección 15ª ha venido considerando hasta la fecha, en línea con el criterio del Tribunal Supremo sentado en las Sentencias de 11 de abril de 2018 o 15 de diciembre de 2020, que eran válidos los acuerdos transaccionales que se hubieran llevado a cabo a través de contratos predispuestos, sin perjuicio del control judicial respecto de las cláusulas objeto de predisposición. La validez, a su modo de ver, alcanzaría también al pacto de renuncia de acciones, siempre que no se extendiera a cuestiones ajenas a la transacción. Entendía dicha sección, además, que dicho criterio se ajustaba a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18).

  2. La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo a partir de las consideraciones del TJUE hechas en esta última sentencia, sin perjuicio de considerar válida, en términos generales, la novación, viene considerando nulo el pacto de renuncia, tanto si es genérica y se extiende a cuestiones distintas a la controversia que motiva la transacción, como si no se pone a disposición del consumidor la información necesaria para que sea consciente de todas las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia, lo que incluye los datos que permitan al consumidor realizar un cálculo estimativo de las cantidades que podrían reclamar por aplicación de

    la cláusula. Reproducimos a continuación, de forma sucinta, esa doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio.

  3. Por lo que se ref‌iere a la novación, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2775) señala lo siguiente:

    sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre

    , 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  4. - Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  5. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se elimina el límite de variabilidad y se reduce el diferencial inicialmente pactado. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo f‌ijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

  6. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo

    , provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

  7. - Consideramos que estas circunstancias son suf‌icientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés ordinario y se reduce el diferencial para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.>>

  8. En cuanto a la renuncia de acciones, la Sentencia de 26 de julio de 2022, que reitera doctrina sentada en Sentencias anteriores, señala lo siguiente:

    art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de...

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