STS 555/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2022
Número de resolución555/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 555/2022

Fecha de sentencia: 08/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5943/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 5943/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 555/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 546/2018, de 7 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 bis de Mérida, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente Liberbank, S.A., representado por la procuradora D.ª Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Es parte recurrida D. Segismundo y D.ª Eulalia, representada por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Manuel Barragán Lancharro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Segismundo y D.ª Eulalia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

    "PRIMERO: Se declare la nulidad de pleno derecho por faltar a la buena fe contractual (y subsidiariamente por vicio en el consentimiento, y subsidiariamente por dolo) del contrato de fecha 2 de septiembre de 2016, que se aporta como DOCUMENTO NÚM. 4 de la demanda, en la que se hace como referencia a la renuncia de la parte actora a cualquier acción futura judicial o extrajudicial contra Liberbank SA en reclamación de la cláusula suelo, por ser contraria a Derecho y por ser contraria a la buena fe.

    "SEGUNDO: Se declare la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por contravenir el art. 5.1 de meritada Ley, y demás legislación aplicable al efecto (y subsidiariamente por vicio en el consentimiento, y subsidiariamente por dolo en el consentimiento), de la CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN que dice: "Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 3 '95% NOMINAL ANUAL. TIPO MAXIMO DE INTERÉS: 12'00% NOMINAL ANUAL", contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 14 de diciembre de 2006 ante el Notario de Mérida don Ignacio Ferrer Cazorla, protocolo 2394.

    "TERCERO: Se condene a LIBERBANK SA (antes CAJA DE EXTREMADURA) a estar y a pasar por las anteriores declaraciones de nulidad (suplico primero y segundo), y condenar y a restituir a la parte actora las cantidades cobradas de más (con su correspondiente interés legal) calculadas conforme a las bases expuestas en los FUNDAMENTOS DE DERECHO (es decir, restar al interés ordinario cobrado el interés sin la cláusula suelo) desde el inicio del contrato hasta el cese efectivo de la misma

    "CUARTO: Se declare nula de pleno derecho la condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 14 de diciembre de 2006 ante el Notario de Mérida don Ignacio Ferrer Cazorla, protocolo 2394 y que establece un interés de demora del 18%.

    "QUINTO: Se condene a la demandada a estar y a pasar por tal declaración y abstenerse en el futuro a aplicarla.

    "SEXTO: Se declara nula de pleno derecho la condición general de la contratación de la insertada en el epígrafe "4. Comisiones" y en concreto la intitulada "7. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas e impagadas (amortizaciones, intereses y/o comisiones" insertada en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 14 de diciembre de 2006 ante el Notario de Mérida don Ignacio Ferrer Cazorla, protocolo 2394, y que dice: "En concepto de gestión por reclamación efectuada de posiciones deudoras impagadas a sus respectivos vencimientos, la Caja percibirá por una sola vez, en caso de producirse efectivamente la reclamación por cualquier medio, una comisión de treinta euros (€30) por cada recibo de amortización, intereses y/o comisiones impagado que se produzca".

    " SÉPTIMO: Se condene a la demandada a estar y a pasar por la anterior declaración y a eliminarla a su costa del contrato.

    "OCTAVO: Se condene, así mismo, a la demandada a las costas de este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 bis de Mérida, fue registrada con el n.º 314/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 bis de Mérida dictó sentencia n.º 127/2017, de 29 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Segismundo y D. Eulalia, contra LIBERBANK S.A, y en consecuencia;

    "1.- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de diciembre de 2006 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

    "2.- Declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del tipo de interés de fecha 2 de septiembre de 2016, por aplicación del artículo 1.208 del Código Civil.

    "3.- Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

    "4.- Declaro nula la condición general de la contratación existente en la escritura pública que establece unos intereses de demora del 18 %; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general, con las cantidades indebidamente percibidas en caso de haber sido aplicada dicha cláusula.

    "5.- Declaro nula la condición general de la contratación existente en la escritura pública que establece unos intereses por reclamación de posiciones deudores de 30 euros; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general, con las cantidades indebidamente percibidas en caso de haber sido aplicada dicha cláusula.

    "6.- Condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Liberbank, S.A. La representación de D. Segismundo y D.ª Eulalia se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 10/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 546/2018, de 7 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Liberbank S.A., interpuesto contra la sentencia dictada el 29-11-2017 en el procedimiento ordinario nº 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Mérida, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Por auto de 20 de noviembre de 2018 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dispuso:

"La Sala estima la petición formulada por la representación procesal de Liberbank S.A., y se acuerda aclarar la sentencia nº 546/2018 de siete de noviembre, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que aparece en el Fundamento Segundo de esta resolución".

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

"[...]

"SEGUNDO.- En el presente caso procede aclarar la sentencia en el sentido de decir que el acuerdo suscrito es de fecha 02-09-2016 y no 17-10-2013".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank, S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.2 del Código civil, en relación con los artículos 1809, 1816 y 1819 del Código civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de junio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D. Segismundo y D.ª Eulalia se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - El 14 de diciembre de 2006, D. Segismundo y D.ª Eulalia, como prestatarios, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, hoy Liberbank, S.A. (en lo sucesivo Liberbank), como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja en un 3,95%, y el límite a la variación al alza del tipo de interés en un 12% nominal anual.

  2. - El 2 de septiembre de 2016, Liberbank y el prestatario firmaron un documento privado que, en lo que aquí interesa, eliminaba el límite mínimo de variación del tipo de interés y modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos:

    "PRIMERA: ELIMINACIÓN DE LAS LIMITACIONES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO

    "Las partes, con efectos desde la fecha de pago de la próxima cuota que devengue el préstamo tras la firma de este contrato, convienen dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y/o máximo aplicables al préstamo referido en la exposición, durante su fase de interés a tipo variable, de tal modo que el tipo de interés aplicable que resulte de aplicación para cada período de interés de las reglas de variabilidad estipuladas en dicho contrato de préstamo, no estará sujeto a límite alguno (mínimo y/o máximo).

    "SEGUNDA: NOVACIÓN DEL DIFERENCIAL

    "Las partes pactan, con efectos desde la próxima cuota que devengue el préstamo tras la firma de este contrato y hasta la fecha de su vencimiento final, reducir el diferencial aplicable al préstamo, obtenido de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario referida en la exposición (en su caso, teniendo en cuenta, posteriores novaciones que hayan podido suscribirse por las partes), en 0.3 puntos porcentuales. "[...]

    "Las partes dejan constancia expresa de que reducción del diferencial reseñada en el párrafo anterior es el concreto modo elegido por las mismas para compensar, por parte de Liberbank S.A. a la parte prestataria, las cantidades percibidas por efecto de la aplicación de las limitaciones a la variación de los tipos de interés hasta la fecha de efecto de la presente novación, teniendo el reembolso pactado naturaleza transaccional a todos los efectos, sin que nada más pueda reclamar la parte prestataria por dicha cláusula".

    Asimismo, se incluyó una cláusula quinta que establecía:

    "QUINTA. COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA.

    "Para el otorgamiento del presente contrato de novación es CONDICIÓN ESENCIAL el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Liberbank, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo, y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. [...]".

  3. - Los Sres. Segismundo y Eulalia promovieron una demanda contra Liberbank, S.A. en la que solicitaron la declaración de nulidad de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo del 3,95 %) establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y del acuerdo privado de 2 de septiembre de 2016, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo y del citado acuerdo.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad tanto de la cláusula suelo por falta de transparencia, como del acuerdo de modificación de intereses de 2 de septiembre de 2016 por aplicación del art. 1208 CC.

  5. - La demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, consideró que tanto la cláusula suelo del contrato inicial como el pacto transaccional adolecen de falta de transparencia, y que la nulidad de la cláusula suelo no puede ser objeto de convalidación.

  6. - Liberbank ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - El encabezamiento del único motivo del recurso de casación tiene este contenido (énfasis de mayúsculas suprimido):

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809, 1816 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - En su desarrollo, la entidad financiera recurrente se refiere, en primer lugar, a la validez de la renuncia de acciones y derechos contenida en el acuerdo transaccional, y argumenta que la decisión de la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia sobre la validez de la renuncia de derechos, conforme al art. 6.2 del Código Civil, puesto que no se trata de una renuncia previa, que es la proscrita por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una renuncia de derechos ya adquiridos.

  3. - La segunda cuestión abordada en este motivo es que la sentencia recurrida desconoce la licitud de que los consumidores alcancen un acuerdo transaccional en esta materia y pongan fin a la situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo. La sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina contenida en la sentencia del pleno de esta sala 205/2018, de 11 de abril, en la que se afirma que es perfectamente admisible la transacción sobre las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre un consumidor y una entidad bancaria, donde se admite la validez de las mismas y sus efectos, siempre y cuando el cliente, al celebrarse la transacción, estuviese informado adecuadamente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicha transacción y lo que implicaba su firma, es decir, cuando se hubieran cumplido las exigencias de transparencia de la transacción.

  4. - De lo expuesto resulta que la recurrente no cuestiona la falta de transparencia de la cláusula suelo del préstamo hipotecario, sino que ciñe su recurso a la validez del acuerdo privado de 2 de septiembre de 2016.

TERCERO

Decisión del tribunal: transacción en la que se elimina el límite mínimo de variabilidad del tipo de interés, se reduce el diferencial, y se incluye una cláusula de renuncia genérica de acciones; reiteración de doctrina.

  1. - Esta sala ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, las 530/2021, de 8 de julio, 643/2021, de 28 de septiembre, y 287/2022, de 4 de abril, entre otras. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

  2. - El documento privado de 2 de septiembre de 2016, en lo que aquí interesa, contiene tres estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se eliminan las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ordinario, de forma que el tipo de interés aplicable será el que resulte, para cada período de interés, de las reglas de variabilidad estipuladas en dicho contrato de préstamo, sin sujeción a límite alguno. En la estipulación segunda se nova el diferencial en el sentido de reducirlo un 0.3 %, como forma de compensar las cantidades percibidas por efecto de la aplicación de las limitaciones a la variación de los tipos de interés.

  3. - En la estipulación quinta, el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con el préstamo objeto de novación, y en particular respecto de la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.

  4. - La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la segunda y quinta, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la quinta, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo para el resto de la duración del préstamo. Ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el límite de variabilidad del interés y a reducir el diferencial, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.

  5. - La entidad financiera recurrente impugna que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 2 de septiembre de 2016, pues tal pronunciamiento infringe los preceptos legales referidos a la transacción y sus efectos.

  6. - La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se ha hecho en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

  7. - Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  8. - Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  9. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas, ni una modificación de la cláusula que elevase el diferencial, sino, al contrario, lo que pactó, adicionalmente a la supresión de la cláusula suelo, fue una reducción del diferencial, que junto con el índice de referencia, determinaba el tipo de interés ordinario aplicable a cada cuota periódica.

  10. - Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

  11. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se elimina el límite de variabilidad y se reduce el diferencial inicialmente pactado. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

  12. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

  13. - Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés ordinario y se reduce el diferencial para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  14. - Por tanto, hay que estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.

  15. - El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

    "Para el otorgamiento del presente contrato de novación es CONDICIÓN ESENCIAL el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Liberbank, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo, y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. [...]".

  16. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula con un contenido similar a que la que es objeto de este motivo del recurso:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    "Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  17. - Las razones expuestas en dichas sentencias determinan la desestimación del motivo en lo que respecta a la validez de la cláusula de renuncia, pues no se limita a las acciones relacionadas con la cláusula suelo, sino que se extiende a cualquier futura reclamación, judicial o extrajudicial, que "guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo [...]", es decir, cualquier acción referida al préstamo hipotecario objeto de la novación.

  18. - La consecuencia de lo expuesto es que debe revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar en parte el recurso de apelación, con el resultado de mantener la estimación de la demanda tanto en lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de diciembre de 2006, y la condena a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, como en cuanto a la nulidad de la estipulación quinta, sobre renuncia de acciones, contenida en el contrato privado de 2 de septiembre de 2016, lo que supone la estimación parcial de la demanda.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte.

  3. - Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  4. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia n.º 546/2018, de 7 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 10/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

  3. 1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia 314/2017, de 29 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 bis de Mérida, en el procedimiento ordinario 314/2017, cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido.

  4. 2.- Estimar la demanda formulada por D. Segismundo y D.ª Eulalia contra Liberbank, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

    i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de diciembre de 2006 suscrito por las partes, que fija el tipo de interés mínimo en el 3,95 % anual.

    ii) Se condena a Liberbank, S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta el 2 de septiembre de 2016, fecha en que se suscribió el acuerdo novatorio y suprimió la cláusula suelo.

    iii) No ha lugar a declarar la nulidad de la novación de la cláusula sobre intereses ordinarios introducida en el contrato privado de 2 de septiembre de 2016.

    iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación cuarta del contrato privado de 2 de septiembre de 2016.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  6. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

114 sentencias
  • SAP Ciudad Real 520/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 21, 2022
    ...de un consentimiento libre e informado. Ejemplo de ello, en unos supuestos muy parecidos al enjuiciado, es el que analizan las STS 555/2022, de 8 de julio de 2.022, la número 510/2022, de 28 de junio, o la 407/2022, asuntos todos ellos en los que es parte la misma entidad apelante y en los ......
  • SAP Barcelona 1649/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 15, 2022
    ...doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio. En este sentido, por lo que se ref‌iere a la novación, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2775) señala lo sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre , 49/2021, de 4 de fe......
  • SAP Jaén 898/2022, 1 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 1, 2022
    ...y carece de validez tal y como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 8 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2775/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2775 Sentado lo anterior, debemos, pues, resolver si la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario f‌i......
  • SAP Barcelona 1560/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • October 31, 2022
    ...doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio. En este sentido, por lo que se ref‌iere a la novación, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2775) señala lo - Consideramos que estas circunstancias son suf‌icientes para que la estipulación en la que se s......
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