STS, 22 de Abril de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina Legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Anónima «Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida del Letrado don Luis Carlos González Vera; en el que es parte recurrida don Atanasio Redondo Martín, no personado.

Antecedentes de Hecho

Primero

El Procurador don Félix Nodal Navan, en representación de don Atanasio Redondo Martín, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Peñaranda de Bracamonte, demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, contra don Tomás Sexo Aguado y Seguros La Previsión Española, Cía. de Seguros Generales, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que con fecha de veinticinco de diciembre de mil novecientos setenta y siete, nuestro representado se dirigía por la carretera N-5-1. de Madrid-Salamanca, en sentido Salamanca-Madrid, cuando en el punto kilométrico 168,900 de la mencionada vía, y siendo aproximadamente las 21,50 horas colisionó frontalmente con un vehículo que venia en sentido contrario a su marcha conducido por su propietario don Tomás Sexo Agudo. En el momento de la colisión la visibilidad era sensiblemente reducida por tratarse de una hora nocturna y existir una densa niebla, estando la calzada muy deslizante debido a la humedad provocada por la niebla. En el lugar del accidente

hay edificaciones a ambos lados, tratándose prácticamente de una zona urbana, aunque sin luminosidad y estando limitada en esta zona la velocidad. Según la manifestación del conductor del vehículo del demandado su velocidad era de setenta kilómetros por hora, lo cual aun siendo esta muy elevada dada las características de la circulación en aquellas circunstancias nos induce a pensar que sería mayor, a la vista de la frenada y de la violenta conducción, que ha producido unas lesiones en nuestro demandante de muy graves consecuencias. Nuestro mandante al llegar al punto kilométrico reseñado como lugar del accidente detuvo su vehículo con la intención de cambiar el sentido de su marcha para dirigirse a un camino que conduce a unas fincas particulares y que se encontraban justamente a su izquierda. Una vez detenido y al no haber ningún vehículo procedió a girar el manilla de su motocicleta con la intención de desviarse hacia su izquierda, cuando de pronto irrumpió contra él un vehículo a gran velocidad y de manera tan espontánea que le fue prácticamente imposible evitar la colisión. A consecuencia de la colisión sufrió lesiones su mandante de las que no ha curado y habiendo sufrido numerosas operaciones por las fracturas sufridas y debiendo ser operado nuevamente quedando obligado al uso de muletas y con casi seguridad quedara incapacitado permanentemente, habiéndose instruido por este Juzgado diligencias. Habiéndose intentado indemnización de la cual ha sido negada y sin que sea posible determinar con exactitud el importe material toda vez que las lesiones aún no han sido curadas sin embargo y teniendo en cuenta los daños morales estima la indemnización en cuatro millones de pesetas sin perjuicio de lo que en este procedimiento o en período de ejecución de sentencia pueda ser superada dicha suma. Terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se condene a los demandados mancomunada y solidariamente a pagar a nuestro mandante la cantidad de cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el hecho referido, todo ello con imposición de las costas que causen en el presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados a los demandados don Tomás Seco Aguado y la Sociedad «Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», compareció en los autos en su representación el Procurador don Luciano Gómez Gutiérrez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Se niegan todos los de la demanda en cuanto no sean expresamente reconocidos en esta contestación. Cierto que ocurrió el accidente, cuáles fueran las causas del mismo, cómo ocurrió y por qué. es otra cosa, y muy distinta. Y en estos puntos, la demanda falta abiertamente a la verdad, a) Efectivamente era de noche, con niebla y visibilidad reducida, pero no anulada y que no se vieran a una determinada distancia los faros encendidos de los vehículos. b) La velocidad del vehículo de nuestro representado no era de setenta kilómetros por hora, puesto que lo que dijo en su declaración era de que iba a una velocidad de sesenta o setenta kilómetros por hora. c) En que aquel lugar no hay limitación es cierto y no se trata de zona urbana sino interurbana. El ciclomotor no se detuvo, pues de haberlo hecho así y sólo girando el manilla, la colisión hubiera ocurrido en el lado izquierdo de la calzada o en el mismo centro de la misma; que si se detuvo, no se limitó después a girar el manillar sino que arrancó e invadió la mitad de la calzada correspondiente al automóvil cuando éste estaba encima de él. y desde luego a muchos menos de doscientos metros; que inició el cruce de la calzada hacia la izquierda sin mirar, pues de haberlo hecho y aún con la niebla, tenía que haber visto los faros del turismo, si no a doscientos metros, sí a cuarenta y cincuenta metros. La colisión se produjo pues por culpa exclusiva del demandante. Cierto que las diligencias penales se archivaron porque así se ordenó en el auto de fecha de doce de enero de mil novecientos setenta y nueve. Incierto totalmente que se haya hecho reclamación amistosa alguna. Terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas

piezas. Unidas a los autos las pruebas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivo escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1 .a Instancia de Peñaranda de Bracamonte, dictó sentencia con fecha de 3 de noviembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Feliz Nodal Navarro en nombre y representación de don Atanasio Redondo Martín contra los demandados don Tomás Seco Agudo y la Cía. Aseguradora Previsión Española, Cía. Seguros Generales debo absolver y absuelvo a los mismos de la demanda formulada contra ellos y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandante don Manuel Martínez Martín, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha de 2 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia de fecha de 3 de noviembre de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, en los autos de que dimana la presente apelación; debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor las cantidades que se determinen en período de ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el Considerando Tercero de la presente Resolución, como indemnización de daños y perjuicios sufridos en el accidente litigioso, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Tercero

El 31 de octubre de 1984, el Procurador don Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la Entidad La Previsión Española, S. A. de Seguros y Reaseguros, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid. con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil, al no darse en el supuesto que nos ocupa a todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley y Doctrina Legal para su aplicación. En efecto entendemos que en modo alguno se da en el supuesto contemplado el requisito fundamental de existencia de una acción u omisión culposa o negligente por parte del conductor del automóvil y demandado en estos autos. De lo probado y admitido como hechos ciertos por la sentencia recurrida se deduce que el actuar del referido conductor no es en modo alguno la causa jurídica del accidente, ya que ésta estuvo en que «el actor con su motocicleta se introdujo algo en la banda contraria de rodaje». El argumento de la sentencia de que el conductor del automóvil tuvo que ver las luces de la motocicleta y aminorar su marcha, no sirve en modo alguno. Basta examinar el croquis existente en las actuaciones y elaborado por la Agrupación de Tráfico para ver que el accidente ocurre en la banda del motorista, limitándose el conductor del automóvil a frenar ante la invasión de su calzada. Su participación estuvo únicamente en el hecho físico de encontrarse en el lugar de los hechos y ver su trayectoria cortada por quien al hacer un cambio de dirección no se fijó adecuadamente en su inmediatez. La sentencia definitiva aplica indebidamente el artículo 1.902 del Código Civil. En resumen, que de los hechos que admite la sentencia recurrida no se deduce la existencia de culpa o negligencia, razón por la que entendemos que la sentencia recurrida ha infringido la Ley con el alcance que indicamos en el presente motivo y que debe dar lugar a la estimación del mismo. Segundo. Se formula al amparo del artículo 1.692 en su número 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infrigir la sentencia recurrida por su inaplicación el artículo 1.° del Texto Refundido (Decreto de 21 de marzo de 1968), de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor. La sentencia no acoge la existencia de culpa únicamente atribuible al conductor de la motocicleta, el cual al realizar un giro a la izquierda invade la banda contraria de circulación y da lugar al colisionar con el automóvil que circula en sentido inverso al accidente y a sus propias lesiones. Doctrina ésta que acogió la sentencia de primera instancia en su segundo considerando. La sentencia recurrida aun cuando admite que la causa del accidente estuvo en el actuar imprudente del motorista al realizar el giro con invasión de calzada, no llega la lógica conclusión de considerar el hecho únicamente atribuible al actuar del motorista, razón por la que infringe por su inaplicación el precepto legal cuya infracción denunciamos en este motivo y que pedimos sea estimado dando lugar a la casación solicitada. Tercero. Se formula al amparo del n.° 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida el artículo 1.°, por su inaplicación, del Texto Refundido (Decreto de 21 de marzo de 1968), de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor. Estimamos que la sentencia recurrida debió aplicar el precepto infringido ya que en el actuar del agente, el conductor del automóvil, existió un evento no imputable a su voluntad, evento que no pudo preveer o que aun habiendo previsto era inevitable. Nos referimos a la aparición dentro de la banda de su circulación de la motocicleta y en un momento en que tal evento era imprevisible. La causa del accidente estuvo en el giro imprevisto que realizó el motorista y que cortó la trayectoria que seguía el automóvil el que a pesar de frenar colisionó pues era inevitable la colisión. En definitiva la exoneración por fuerza mayor que recobe el artículo 1,° de la Ley citada se da sin duda alguna en este caso y por ello solicitamos sea acogido este motivo de casación que denuncia la implicación del articulo citado, es decir, la existencia de fuerza mayor para el conductor del automóvil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día dos de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sometida al debate casacional tiene su origen en el accidente de tráfico ocurrido el 25 de diciembre de 1977, sobre las 21,50 horas, en el Km. 168,900 de la carretera nacional 501, cuando el hoy recurrido circulaba con su ciclomotor en sentido Salamanca-Madrid y pretendía tomar un camino existente a su izquierda, momento en que se produjo la colisión frontal con el vehículo conducido por don Tomás Seco Agudo, quien tenía seguro vigente en la Compañía Previsión Española. Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, hoy recurrente.

Segundo

La Sala de Instancia, que estimó la concurrencia de culpas, compensado la de ambos conductores, sentó como hechos probados, que han quedado vivos e incólumes al no ser atacados por el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, única vía adecuada para ello, los siguientes: Que el actor se introdujo algo con su motocicleta (40 cmts. según la Guardia Civil), en la banda de rodadura contraria, pero sin que pudiese determinarse con exactitud si esta invasión se produjo de forma súbita en el momento de la llegada del automóvil en sentido contrario o estaba estacionado allí esperando el paso de éste; que ambos vehículos circulaban con luces, era de noche, existía una densa niebla, el lugar se encontraba entre edificaciones, aunque todavía no fuera casco urbano, y que el turismo circulaba a 60 ó 70 kilómetros hora, sin que redujese velocidad. Dicha culpa la deduce de que, de ir atento a la conducción, tenía que haber visto la proximidad del ciclomotor y reducido la marcha, exagerada en tales circunstancia.

Tercero

Todos los motivos del recurso se fundamental en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, que era la aplicable, y pretenden concluir que no hubo acción u omisión culposa por parte del conductor del turismo, que vio invadida o cortada su trayectoria (motivo inicial, que acusa aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil), bien que la culpa fue exclusiva de la victima (motivo segúndo, que denuncia inaplicación del articulo 1 .º del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a motor), ya que existió un evento no imputable a voluntad, al no poder preveerse, o que aun previsto era inevitable, lo que constituye fuerza mayor (motivo tercero, que achaca igualmente inaplicación del mismo precepto aludido en el motivo que le antecede). El perecimiento de todos se produce porque la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las mas vulgar experiencia -lo que seria imprudencia temeraria sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar; en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, extremos que concurren en el caso que nos ocupa, en el que el conductor del turismo, de ir atento a las incidencias del tráfico, tenía que haber visto los faros del ciclomotor y reducido su marcha, cual afirma la Sala de Instancia, a lo que ha de añadirse que cuando hay posibilidad de una maniobra evasiva para evitar la colisión, y quien puede realizarla no la lleva a cabo es obligado entender que actuó de manera negligente, conducta que ha de imputarse a quien con un ligero desvió a su derecha podía evitar el obstáculo que significaba la leve intromisión del motorista, teniendo despejado el resto de su banda de rodadura e, incluso, el arcén derecho; de otra parte, se viene advirtiendo con insistencia por este Tribunal Supremo que si bien el artículo 1.902 descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir (Sentencias, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1986), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujección a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelando su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (Sentencias, por ejemplo, de 12 de febrero de 1981. 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983). Y si el agente ha incurrido en clara omisión de diligencia, la actitud antijurídica del agraviado no llega a romper la relación de causalidad, por lo mismo que no se erige en el único factor desencadenante del hecho dañoso, imponiendo la actuación concomitante, que no elimina la obligación de indemnizar, una equitativa moderación y repartimiento en el «quantum», a resarcir, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes (Sentencia de 21 de junio de 1985), pudiendo apreciarse la compensación sin necesidad de que lo pida la parte demanda (Sentencia de 18 de octubre de 1982), aunque en el caso que nos ocupa sí se alegó con carácter subsidiario (final de la contestación a la demanda), por lo que cabría cuestionar su interés para recurrir. Finalmente, la fuerza mayor sólo puede estimarse cuando el acaecimiento es imprevisible, inevitable o irresistible y no puede achacarse a la conducta del agente, nada de lo cual ocurre en el caso contemplado.

Cuarto

Por imperativo legal (Artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, ha de condenarte a la parte recurrente al pago de las costas, sin hacer declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal interpuesto por la Entidad «Previsión Española. Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», contra la sentencia que, con fecha de dos de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en

el presente recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Matías Malpica y González-Elipe.- Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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