STS, 19 de Mayo de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ibiza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio Financiero de Ibiza, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y representado por digo, defendido

por el Letrado doña María Encarnación Sánchez Jáuregui, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ibiza fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, a instancia de la Entidad Mercantil Consorcio Financiero de Ibiza S.A. contra don Enrique Fajarnes Ferrer, sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo: Primero. Que el demandado don Enrique Fajarnes Ferrer, es socio accionista de la entidad demandante, Consorcio Financiero de Ibiza S.A. Segundo. Que a raíz de varias operaciones realizadas por todos los socios, con respecto a la sociedad y no disponiendo de metálico suficiente, se pusieron de acuerdo para realizar las mencionadas operaciones librando y aceptando letras de cambio como así se hizo. Tercero. Que el demandado señor Fajarnes por su parte firmó y aceptó seis cambiales que cita. Cuarto. Llegada la fecha de vencimiento de las cambiales especificadas en el exponente anterior, no atendió ninguna de ellas, lo que transcurrido el tiempo y viendo su poderdante la imposibilidad de conseguir el cobro de las mismas por la vía extrajudicial. Quinto. En fecha 1 de diciembre de 1981 se interpuso demanda de juicio ejecutivo contra el citado demandado, reclamándole la cantidad de las cambiales que exponía. En virtud de dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1982, por la que se estimaba la demanda en todas sus partes. Actualmente se halla apelada por la parte demandada. Sexto. En cuanto a las tres cambiales restantes, es decir, la 4, 5 y 6 como en su día fueron protestadas fue necesario interponer diligencias preparatorias de ejecución, para el reconocimiento de firma, compareciendo el demandado y manifestando que no podía asegurar que esa firma fuera de su puño y letra, negando la deuda. Séptimo. Posteriormente se interpuso acto de conciliación. Octavo. Mediante la presente demanda reclaman la cantidad de 671.400 pesetas, correspondientes a las tres últimas cambiales del exponente tercero. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dictase sentencia, condenando al demandado don Enrique Fajarnes Ferrer a pagar a su nombrante la cantidad de seiscientas setenta y una mil cuatrocientas pesetas, en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la deuda y las costas por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación de don Enrique Ferrer la contestó alegando como hechos: Primero al primero. Concordado Segundo al segundo. Se niega tal y como viene redactado y estiman que su contenido es ininteligible, pues en modo alguno se ajusta a las prescripciones dispuestas en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la redacción del correlativo carece de claridad y precisión. Tercero al tercero. Se niega tal y como viene redactado en el escrito de demanda, y al igual que se ha dicho en el hecho anterior, esta parte en hecho propio expondrá la realidad de lo acaecido. Cuarto al cuarto. Cierto en cuanto no se atendieron las cambiales referidas en el hecho precedente, por las razones que se dirán. Quinto al quinto. Admitido. Sexto al sexto. Admitido en cuanto a la interposición de las diligencias preparatorias de ejecución que en el correlativo se menciona, negándose la necesidad de las mismas, como se verá al exponer el hecho propio. Séptimo al séptimo. Admitido. Octavo al octavo. Lo rechazan. Noveno. Hecho propio. Lo cierto y que se silencia por parte de la Entidad actora, al establecer el hecho segundo y siguientes, es que ésta, en las fechas a que se contrae el libramiento de las repetidas cambiales, se encontraba de hecho en estado de insolvencia. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se absuelva de los pedimentos de la demanda a su representado, imponiendo las costas del juicio a la parte actora por su temeridad y mala fe.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinte de octubre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Mariana Viñas

Bastida en nombre y representación de Consorcio Financiero de Ibiza, S.A., contra don Enrique Fajarnes Ferrer, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Villalonga Rajarnes, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Financiero de Ibiza S.A. contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ibiza el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres en el juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

Tercero

Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre de Consorcio Financiero de Ibiza, S.A. formalizó recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley y de Doctrina Legal, al haber violado la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, por violación en su sentido negativo de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil en relación con el 214 del propio cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba, en que incide la sentencia recurrida, violando lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil, en cuanto concede a la escritura pública, de 16 de marzo de 1979, un valor probatorio que el precepto que se considera infringido no autoriza.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos; y se señaló para la vista el día doce de mayo actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad Consorcio Financiero de Ibiza, S.A., hoy recurrente en casación, ejercitó acción cambiaría, en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra su accionista don Enrique Fajarnes Ferrer, reclamándole 671.400 pesetas, importe de tres letras de cambio libradas en 1 de febrero de 1979, con vencimiento al 1 de mayo del propio año, que no habían sido protestadas en tiempo oportuno, aclarando en el escrito de réplica, ante la afirmación de que se trataba de letras de favor, sin provisión de fondos, que habían sido aceptadas por el demandado para pagar: 1.°) deudas contraídas con anterioridad, correspondientes al valor no desembolsado de las aciones suscritas al ampliarse el capital en 12 de mayo de 1976; 2.°) compra de ochocientas diez acciones de las emitidas en 15 de diciembre de 1978, al ampliarse nuevamente el capital; 3.°) préstamo concedido por el Consorcio para suscribir seiscientas cuarenta acciones del Consorcio Financiero de Baleares, S.A.; y 4.°) Compra a don Juan María Bayona, socio de la entidad actora, de cuatrocientas ochenta acciones, de las que, por haberse pagado la mitad, sólo se debían doscientas cuarenta. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que aceptó sus fundamentos, desestimaron la demanda, después de una apreciación conjunta de la prueba, por no estar acreditada la provisión de fondos, desprendiéndose su inexistencia, de las afirmaciones hechas por la propia Sociedad ante Notario, en 16 de marzo de 1979, al elevar a públicos los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas celebrada en 15 de diciembre de 1978, donde se expresa quedar «desembolsado en este acto, en efectivo metálico, el setenta y cinco por ciento restante del importe total de la ampliación de capital que se efectuó, según lo manifestado en el antecedente I de la parte expositiva de esta escritura, por haberlo ingresado, antes de este acto, en la Caja social» (se refiere a la ampliación de capital efectuada en 13 de marzo de 1976), y que «los expresados suscriptores desembolsan en este acto, en efectivo metálico, el importe total de sus respectivas suscripciones, ingresándolo en la Caja Social, lo que representa la cuantía de cinco millones de pesetas» (están incluidas aquí las 810 acciones del demandado y se refiere a la ampliación de capital de 15 de diciembre de 1978); que la irrealidad del préstamo para adquirir las seiscientas cuarenta acciones del Consorcio Financiero de Baleares S.A. consta de la absolución de posiciones por el Presidente de la sociedad actora, quien afirma que «hasta el momento no se han hecho préstamos a los accionistas»; y en cuanto a la compra de acciones a don Juan María Bayona, que estaban desembolsadas en su totalidad, cual se desprendía de la escritura pública dicha.

Segundo

De los tres motivos casaciones se examina con antelación el último, ante la influencia que pudiera tener en los demás, pues que, al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, que era la aplicable, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, al violarse en la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil, por conceder a la escritura pública de 16 de marzo de 1979 un valor probatorio que el precepto que se considera infringido no autoriza. El decaimiento del motivo se produce porque dicho artículo 1.218 establece, en su párrafo segundo, que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes de las declaraciones que en ellos hubieren hecho; y si tal aserto constituye una presunción «iuris tantum», que puede ser destruida por otras pruebas, cual señala constante y reiterada jurisprudencia, al decir que en principio hacen prueba contra los otorgantes las manifestaciones que hagan en los documentos públicos, si su veracidad intrínseca no es desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 14 de marzo de este último año), pretender que esta destrucción se ha producido, sin atacar la apreciación conjunta de la prueba que realiza la Sala de instancia por error de hecho, resultante de documento auténtico constituye hacer supuesto de cuestión, valorar la prueba según su propio interés y atribuir al precepto un sentido contrario al que realmente tiene como norma valorativa de prueba, que no ha sido desconocida por la Audiencia Territorial.

Tercero

El primer motivo, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil de inversión del «onus probandi», afirmando que se atribuyó al hoy recurrente toda la carga probatoria, con olvido de que el demandado alegó que la firma de las cambiales, representativas de la deuda que se le reclama, obedeció a la necesidad en que se encontraba la entidad demandante de obtener dinero efectivo, hecho éste cuya prueba correspondía al señor Fajarnes. El rechazo se produce porque la doctrina del «onus probandi», entendida en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, sólo entra en juego cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando obra demostración en los autos, supuesto en el que no importa quién la haya llevado a los mismos, cual ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la falta de provisión de fondos se obtiene de los documentos (escritura notarial) y de la confesión del representante de la actora. Y no se pretenda quitarle importancia a lo expuesto afirmando, cual se hace en el propio motivo, que se ejercita una simple acción declarativa y no una acción cambiaría en juicio ordinario declarativo,

pues esto último se desprende de la congruencia entre «petitum» y «causa petendi», de las afirmaciones del actor en el fundamento de derecho XI de su demanda, de la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos se admiten por la Sala de instancia, y del contexto de la sentencia de ésta, en la que si se habla de «las letras de cambio soporte de la acción declarativa», quiere decirse de la acción cambiaría en juicio declarativo, lo que obliga a la actora-libradora a probar la provisión de fondos al librado-aceptante, por recobrar toda su significación causal para la obligación del último, que puede oponer al librador con plena eficacia la excepción de dicha falta de provisión, sin que pueda éste, fundándose en el mero hecho de la aceptación, exigirle abusivamente el pago de la letra, que no se independiza del contrato subyacente que le dio vida (Sentencias 20 de abril de 1949 y 1 de mayo de 1952). Finalmente, según tiene dicho esta Sala en sentencias de 18 de marzo de 1960, 3 de octubre de 1964, 8 de abril de 1983 y 23 de septiembre de 1985, la provisión de fondos a la persona a cuyo cargo se gira una letra de cambio implica, a efectos de casación, una mera cuestión de hecho, por lo que las afirmaciones que al efecto contenga la sentencia de instancia sólo pueden ser atacadas por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de destacar que con base en dicho ordinal sólo se formula un motivo, alegando error de derecho. Por cuanto antecede, ha de decaer también el motivo segundo, que acusa inaplicación del articulo 1.277 del Código Civil, dado que se presume la existencia de causa y, sigue diciendo, se aceptaron las letras bajo la fórmula «valor recibido»; se olvida que: en nuestro derecho no existe el negocio abstracto en sentido sustantivo (Sentencias 3 de febrero de 1973, 30 de diciembre de 1978 y 28 de marzo de 1983; las letras de cambio sólo funcionan como tal cuando interviene un tercero tomador o endosatorio de la misma (jurisprudencia al artículo 480 del Código de Comercio), pero no cuando la relación se produce sólo entre librador y librado; la presunción de la existencia de causa admite prueba en contrario (Sentencias 22 de febrero de 1973 y 20 de diciembre de 1983), cual aquí ocurre, sin que se haya combatido adecuadamente la apreciación del juzgador de instancia; y la cláusula valor (artículo 444-5.° del Código de Comercio) hace referencia al concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, pero no a las relaciones jurídicas de aquél con el librado-aceptante.

Cuarto

Por imperativo legal (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consorcio Financiero de Ibiza, S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 1984, dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal;y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Rafael Casares. Ramón López.- Eduardo Fernández-Cid. - Gumersindo Burgos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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