STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:7549
Número de Recurso444/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 444/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA REGIONAL CORDOBESA, contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 300/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2001 que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución de 23 de julio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Andalucía, de la Agencia Tributaria de fecha 7 de noviembre de 1997, en concepto de intereses de demora devengados por la liquidación núm. A1460280020000274, derivada de un acta incoada a la actora por el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas.

Ha formulado escrito de oposición al recurso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de noviembre de 1997, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Andalucía, de la Agencia Tributaria, dicto acuerdo requiriendo a la Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa el pago de las deudas con clave de liquidación A1460080890002086, por importe de 15.857.434 ptas., y A1460280020000274 por importe de 24.073.478 ptas., derivadas de sendas Actas de Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, al haber sido desestimados los sucesivos recursos interpuestos contra las mismas, siendo ambas «ejecutivas y ejecutorias, lo que determina la exigibilidad de la deuda, por cuanto respecto de una de ellas ha[bía] recaído sentencia judicial firme y con respecto a la otra no media[ba] suspensión», «proced[iendo] la liquidación de intereses de demora sobre ambas liquidaciones, de conformidad con lo establecido en dicho artículo [61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada por Ley 25/1995, de 20 de julio (L.G.T.)], y a los distintos tipos de interés vigentes a lo largo del periodo que va desde la fecha de finalización del periodo voluntario de ingreso hasta al fecha de este acuerdo», resultando un total de intereses pendientes de ingreso de 38.636.825 ptas. (18.710.251 ptas. mas 19.926.574 ptas.), requeridas en ese mismo Acuerdo.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo de liquidación de intereses de demora por importe de 19.926.574 ptas., devengados por la deuda con clave de liquidación A1460280020000274, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (reclamación núm. 41/6290/97), mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1997, en el que solicitaba la anulación de la liquidación practicada en concepto de intereses, formulando alegaciones mediante escrito presentado el 9 de junio de 1998 en el que manifestaba que había solicitado el 3 de diciembre de 1997 el aplazamiento de la deuda pendiente, habiendo apreciado el órgano de recaudación «dificultades transitorias de tesorería en la entidad firmante, opt[ando] por concederle un plazo para efectuar el ingreso de la deuda -9 de diciembre de 1.998-, condicionado a la aportación de la garantía correspondiente, por lo que no procede practicar liquidación de intereses de demora sino hasta que dicha fecha llegue a su fin, es decir, una vez se produzca el vencimiento» (pág. 3).

El Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía, en resolución de 23 de julio de 1999, desestimó la reclamación, confirmando la liquidación impugnada al entender que no cabe acoger la pretensión de la mercantil «pues se fundamenta en hechos posteriores al dictado del acto impugnado que en modo alguno afectan a la validez», y «[s]iendo cuestión no controvertida que la deuda sobre la que se han liquidado los intereses es ejecutiva, y resultando de los escasos antecedentes incorporados al expediente que se ha ofrecido al reclamante plazo para su ingreso en período voluntario tras cesar los efectos de la suspensión que cautelarmente parece se adoptó entretanto se sustanciaba la pieza separada de suspensión, resulta ajustado a Derecho exigir los intereses devengados desde la finalización del período voluntario de pago de la liquidación, sin que tal exigencia haya de estar supeditada al vencimiento del plazo ofrecido para el pago de la deuda en período voluntario ni menos aún al del eventualmente fijado en atención a su aplazamiento o fraccionamiento» (FD Tercero).

TERCERO

Contra la citada resolución, la representación legal de la Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa interpuso recurso de alzada (R.G. 4223-00; R.S. 666-00) mediante escrito presentado el 1 de octubre de 1999, en el que, además de reiterar las alegaciones efectuadas en su escrito presentado ante el T.E.A.R. de Andalucía, añadía otras con la finalidad de fundamentar la nulidad de la liquidación de intereses practicada. En particular, en primer lugar, se alega que se liquidan conjuntamente los «intereses derivados de la suspensión de la ejecución del acto» y «los intereses provocados por una solicitud de aplazamiento de la deuda», y con base en lo dispuesto en los arts. 55.3 y 56.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.) se afirmaba que «el interés de demora devengado desde la finalización del plazo voluntario de pago -en [su] caso, desde la cesación de la suspensión- forma parte del propio aplazamiento», por lo que el hecho de que la Administración hubiera «practicado una sola liquidación de intereses de demora, obviando la solicitud de aplazamiento -prácticamente concedida- que se estaba tramitando», privaba con ello «al contribuyente, en forma contraria a Derecho, de la posibilidad de beneficiarse del aplazamiento de una parte considerable de esta prestación» (pág. 2). En segundo lugar, se denunciaba la improcedencia de la liquidación de intereses en unos determinados plazos porque «dichos periodos obedecen a un retraso del Tribunal Regional [...] en resolver la reclamación interpuesta por la firmante», «[e]s decir, el recurso ha sido resuelto en un plazo de cuatro y dos años, respectivamente, cuando el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2244/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo (en adelante, TAPEA), precisa que "la duración máxima de las reclamaciones económico- administrativas, en cualquiera de sus instancias, será de un año», vulnerando «el derecho a la tutela judicial efectiva, por no decir el de seguridad jurídica», sin olvidar que «la resolución extemporánea de la reclamación económica-administrativa constituye un funcionamiento, no ya anormal, sino, incluso, ilegal» de la Administración. Finalmente, se citaba jurisprudencia y doctrina administrativa en la que se limita el devengo de intereses de demora (págs. 3-5).

El 22 de febrero de 2001, el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto al estimar que la pretensión del reclamante se contrapone a lo dispuesto en el art. 61.2º L.G.T. «que no prevé este supuesto, por el simple hecho de solicitar el aplazamiento de pago», rechazando igualmente la pretensión de «oposición al pago de los intereses durante el tiempo en que duró la tramitación de los expedientes, pues el artículo 74.12 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, así lo establece en relación con el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, conforme al cual procede el pago de intereses cuando se haya desestimado la reclamación» (FD Segundo).

CUARTO

Contra la citada Resolución del T.E.A.C., el 3 de abril de 2001, la representación procesal de la Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 300/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2001, en el que prácticamente reitera lo ya expuesto en las vías precedentes.

El día 25 de mayo de 2004 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo presentado, confirmando íntegramente la resolución del T.E.A.C. impugnada con fundamento, en esencia, en los razonamientos que a continuación se extractan. En primer lugar, pone de manifiesto la Sala que las cuestiones que se plantean en el proceso son dos: de un lado, «[s]i de la mera petición de aplazamiento del pago de la deuda tributaria se deriva un derecho a no abonar los intereses de demora»; y, de otro lado, «[e]l período durante el cual son exigibles los intereses de demora en el supuesto de que una liquidación tributaria suspendida en su ejecución sea finalmente confirmada o devenga firme» (FD Primero). Seguidamente, en relación con la primera de las cuestiones citadas, explica el órgano judicial que la mera petición de aplazamiento del pago de deuda no da derecho a no abonar intereses de demora, dado que el art. 61.2 L.G.T. «contempla el devengo inmediato de intereses sobre las cantidades adeudadas una vez vencido el plazo de pago en período voluntario», sin que «exist[a] precepto legal o reglamentario alguno que conceda un derecho del tipo reclamado por la simple petición de un aplazamiento de pago, pues las previsiones legales citadas indican lo contrario» (FD Segundo). Finalmente, respecto de la segunda de las cuestiones, explica la Sala que de conformidad con el art. 74.12 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, «los intereses de demora deben satisfacerse durante todo el tiempo de la suspensión sin hacer excepción o referencia de tipo alguno a los plazos máximos de resolución del expediente como parámetro de exigibilidad de los mismos, pues estos plazos máximos despliegan exactamente los efectos previstos en la norma que los regula (art. 64 del RD citado) y no otros, esto es, posibilitar ante su incumplimiento la vía de revisión por los órganos administrativos o jurisdiccionales correspondientes». Por otra parte, señala el Tribunal que «no puede olvidarse que la suspensión de la liquidación tributaria se debió a una petición de la recurrente que, legítimamente, optó por esta vía y no por la de efectuar el ingreso y eventualmente solicitar en caso de un fallo favorable su devolución», con la consecuencia de «que durante el tiempo en que estuvo en vigor la suspensión tuvo a su disposición dichas cantidades con las ventajas financieras que ello supone y el correlativo perjuicio para la Administración por las mismas causa y período, razón por la que debe desestimarse la demanda también en este punto» (FD Tercero).

QUINTO

Contra la citada Sentencia de 25 de mayo de 2004 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la entidad Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la sentencia recurrida, al confirmar el acto impugnado por el que la Administración practicó una sola liquidación de intereses en vez de dos, una por el período de suspensión de la ejecución, y otra desde la finalización del plazo voluntario de pago, una vez finalizada la suspensión, hasta el plazo concedido, contradice la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley núm. 9163/1996 ), que sí distingue «entre "intereses de demora" del art. 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), e "intereses suspensivos" del art. 61.4 de la LGT» (pág. 3 ). La actora concluía dicho escrito interesando que por esta Sala se «dicte Sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina infringida».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se declarara la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente por entender que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 9 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2001, que, a su vez, desestima el recurso de alzada instado contra Resolución de 23 de julio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Andalucía, de la Agencia Tributaria de fecha 7 de noviembre de 1997, en concepto de intereses de demora devengados por la liquidación núm. A1460280020000274, derivada de un acta incoada a la actora por el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha resolución judicial desestima el recurso planteado con un doble fundamento: en primer lugar, niega que de la mera petición de aplazamiento del pago de una deuda se derive un derecho a no abonar los intereses de demora, dado que «el art. 61.2 L.G.T. contempla el devengo inmediato de intereses sobre las cantidades adeudadas una vez vencido el plazo de pago en período voluntario» (FD Segundo); y, en segundo lugar, respecto del «período durante el cual son exigibles los intereses de demora en el supuesto de que una liquidación tributaria suspendida en su ejecución sea finalmente confirmada o devenga firme» (FD Primero), la Sala, citando los arts. 64 y 74.12 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, señala que «los intereses de demora debe[n] satisfacerse durante todo el tiempo de la suspensión», y que fue el recurrente quien optó por la suspensión de la liquidación tributaria y no por la de efectuar el ingreso, de manera que «durante el tiempo que estuvo en vigor la suspensión tuvo a su disposición dichas cantidades con las ventajas financieras que ello supone y el correlativo perjuicio para la Administración por las mismas causas y período» (FD Tercero).

SEGUNDO

La entidad Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa funda el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004, en esencia, en que, la sentencia recurrida, al confirmar el acto impugnado por el que la Administración practicó una sola liquidación de intereses en vez de dos, una por el período de suspensión de la ejecución, y otra desde la finalización del plazo voluntario de pago, una vez finalizada la suspensión, hasta el plazo concedido, contradice la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley núm. 9163/1996 ), que sí distingue «entre "intereses de demora" del art. 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), e "intereses suspensivos" del art. 61.4 de la LGT» (pág. 3 ).

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso al faltar «por completo el requisito de la contradicción entre las sentencias» invocadas que reclama el art. 96.1 LJCA. A este respecto, comienza recordando que la Sentencia recurrida examina dos aspectos puntuales: «la posibilidad de exigir intereses de demora por los devengados una vez solicitado el aplazamiento» y «la exclusión de los intereses de demora en vía económico-administrativa una vez excedidos los plazos legales en que debía de dictarse la correspondiente resolución». Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, que se cita de contraste, «se limita a distinguir entre el interés de demora (del art. 58.2 de la LGT ), e interés suspensivo (del art. 61.4 de la LGT ) señalando que este último no podrá exigirse cuando existiera estimación total o parcial del recurso en vía administrativa o jurisdiccional y previamente se hubiese obtenido la suspensión, pero que incluso en tales casos cuando hubiera de practicarse nueva liquidación se exigirán los intereses de demora del art. 58.2 b) o c) de la LGT desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar declaraciones autoliquidaciones hasta la fecha en que se practique nueva liquidación». Se consagra, de este modo -señala el representante del Estado-, «el principio de la generalidad de la exigencia de intereses de demora, que es precisamente el que recoge la sentencia recurrida, que también hace referencia a la ventaja financiera y al correlativo perjuicio por la Administración que supone la falta de ingreso de las deudas tributarias». En todo caso, estima la representación pública que la Sentencia impugnada «es plenamente conforme a Derecho», por las razones que se contienen en sus fundamentos jurídicos, a los que se remite.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso debe decaer por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004, ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala del citado orden jurisdiccional de este Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997.

Sentado lo anterior, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se cita de contraste.

CUARTO

Y es que, como ya hemos adelantado, un análisis de la resolución judicial que se cita para apoyar el recurso núm. 444/2004 pone de manifiesto que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada por la Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa entre la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004, cuestionada en esta sede, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, que se cita de contraste.

Así es, como explicita en su fundamento jurídico Primero, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004 se limita a responder a dos cuestiones que considera planteadas por la entidad recurrente: de un lado, si de la mera petición de aplazamiento del pago de la deuda tributaria se deriva un derecho a no abonar intereses de demora; y, de otro lado, cuál es el período durante el cual son exigibles los intereses de demora en el supuesto de que una liquidación tributaria suspendida en su ejecución sea finalmente confirmada o devenga firme. En relación con la primera de dichas cuestiones, la Sala sostiene, al amparo del art. 61.2 L.G.T., que una vez vencido el plazo en período voluntario se devengan inmediatamente los intereses sobre las cantidades adeudadas (FD Segundo); y, respecto de la segunda, afirma el órgano judicial que, en virtud del art. 71.12 del Real Decreto 391/1996, «los intereses de demora debe[n] satisfacerse durante todo el tiempo de la suspensión», con independencia de que el Tribunal Económico-Administrativo dicte resolución fuera del plazo establecido en el art. 64 del citado Reglamento, «pues estos plazos máximos despliegan exactamente los efectos previstos» en dicho precepto y la entidad recurrente, al optar por solicitar la suspensión en lugar de efectuar el ingreso de las cantidades adeudadas «tuvo a su disposición dichas cantidades con las ventajas financieras que ello supone y el correlativo perjuicio para la Administración» (FD Tercero ).

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, al resolver un recurso de casación en interés de Ley, sienta la siguiente doctrina: a) cuando como consecuencia de la comprobación de las declaraciones-autoliquidaciones (del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) «se produzca la liquidación de cuotas complementarias, llevarán consigo intereses de demora» conforme a lo dispuesto en el art. 58.2.b) L.G.T. [lectra c) en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio ] «por el período de tiempo que media desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar dichas declaraciones autoliquidaciones» hasta «la fecha de la liquidación de que se trate»; b) que si «dichas liquidaciones fueran objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y se hubiere concedido la suspensión de su ingreso, se exigirán además, sobre la deuda tributaria» [cuota, más intereses de demora del art. 58.2.b) o c) L.G.T. y más sanciones si las hubiere], «intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión, si se desestimaren totalmente los recursos interpuestos», de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.4 L.G.T.; y c) que, por el contrario, «si lo recursos fueren estimados en su totalidad o en parte, procederá anular la liquidación impugnada, anulación que implicará la no exigencia de intereses de demora por la suspensión, pero al practicar, en su caso, la nueva liquidación, se exigirán los correspondientes intereses de demora» del art. 58.2.b) o c) L.G.T., «desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones autoliquidaciones» (apartado Primero del Fallo).

En definitiva, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, no existe contradicción alguna entre la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, que nos obligue a decidir cuál de ellas es ajustada a Derecho, en la medida en que, mientras que la Sentencia de la Audiencia Nacional se limita a señalar que una vez vencido el plazo voluntario de ingreso se devengan intereses de demora sobre las cantidades adeudadas aunque se haya solicitado el aplazamiento de su pago (art. 61.2 L.G.T.), y que dichos intereses deben satisfacerse durante todo el tiempo que haya durado la suspensión aunque el Tribunal Económico-Administrativo haya dictado su resolución fuera del plazo máximo establecido (arts. 64 y 74.12 del Real Decreto 2244/1979 ), la Sentencia del Tribunal Supremo, como señala la propia entidad recurrente, señala la diferencia entre los intereses de demora [art. 58.2.b) L.G.T., o letra c), en su redacción por Ley 25/1995 ] y los intereses suspensivos (art. 61.4 L.G.T.).

La representación procesal de Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa subraya que, pese a que se le habría planteado al Tribunal de instancia, la Sentencia impugnada «ni siquiera entra en el fondo del asunto, que es la distinción entre las dos clases de intereses», «que exige liquidaciones distintas y diferenciadas» (pág. 5 del recurso). Pero, ni mantiene que la resolución cuestionada incurra en incongruencia omisiva ni, de todos modos, esta alegación hubiera podido tener éxito en el presente proceso porque, conforme viene señalando este Tribunal, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias» [Sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004 ), FD Quinto; en este sentido, pueden consultarse las Sentencias de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005), FD Cuarto; de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003), FD Segundo; de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004), FD Segundo; de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004), FD Primero; de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001), FD Quinto; de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006), FD Segundo; de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003), FD Segundo; y de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007 ), FD Octavo].

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA REGIONAL CORDOBESA contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 300/2001, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO.

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