STS, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1719
Número de Recurso826/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 826/2012, interpuesto por DÑA. Patricia , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 364/2010, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de junio de 2010, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución de 12 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en reclamación formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de 11 de julio de 2007, que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de la misma Dependencia Regional de Inspección, de liquidación de intereses suspensivos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 a 1997, por importe de 155.366,27 €.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 365/2010, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 364/2010, interpuesto por Dña. Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera Vocalía Sexta, de 30 de junio de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución de 12 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación formulada contra resolución de la dependencia Regional de Inspección de 11 de julio de 2007, que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de la misma Dependencia Regional de 24 de abril de 2007, de liquidación de intereses suspensivos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicios 1994 a 1997, por importe de 155.366,27 euros, confirmando la resolución impugnada; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DÑA. Patricia , presentó con fecha 22 de diciembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2008 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case la recurrida, declarándola nula y sin efecto, y en su lugar dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la liquidación correspondiente a los intereses de demora de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas del ejercicio 1994 a 1997, acordando su anulación por no resultar ajustada a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del recurso".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 22 de Enero de 2014, se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2011, recaída en los autos 364/2010 , desestimatoria del recurso dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2010, que a su vez desestimó la impugnación contra la resolución del TEAR de Cataluña de 12 de marzo de 2009 dictada en reclamación contra resolución de la Dependencia Regional de Inspección de 11 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 24 de abril de 2007 sobre liquidación de intereses suspensivos correspondientes la IRPF ejercicio de 1994 a 1997.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa quedó centrada en que impugnada la liquidación por IRPF, la Dependencia de Inspección dictó, el 24 de abril de 2007, acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, sin embargo la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de Abril de 2008 estima el recurso contra la liquidación en concepto de IRPF de la que deriva la liquidación de intereses, considerando la parte recurrente que el acuerdo de ejecución que exige el pago de los intereses de demora es improcedente ya que la liquidación principal del que trae causa ha sido anulada por sentencia de 30 de abril de 2008 , puesto que al no existir deuda tributaria y no puede exigirse el pago de una liquidación accesoria a una principal anulada en sede judicial; pero para la Sala de instancia el Acuerdo de liquidación de intereses de 24 de abril de 2007 se ha dictado en ejecución de un acto válido y eficaz cuya ejecución no estaba suspendida, y sobre este Acuerdo si bien se había dictado auto de suspensión, el mismo estaba condicionado a la constitución de aval, condición que no se cumplió, de modo que la suspensión nunca ha sido efectiva, por lo que a pesar de que se haya estimado en sede judicial el recurso y declarada la nulidad de la liquidación de 11 de diciembre de 1998, de la que dimanan las actuaciones, dado que la sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, por lo que no es firme, en consecuencia la parte ha podido instar su ejecución provisional, y no lo ha hecho, por lo que en modo alguno obsta a la eficacia y efectividad del acto por ella anulado, aún más la inactividad de la Administración para su ejecución, que no se ha suspendido cautelarmente, permitiría la prescripción de las acciones para exigir el pago del principal e intereses.

Como se comprueba la doctrina de la Audiencia Nacional parte de la corrección de la liquidación de intereses en tanto que existe un acto de liquidación de intereses que debe ejecutarse, sin que a ello sea óbice una sentencia judicial anulando la liquidación de la que trae causa aquella liquidación, dado que esta sentencia no ha alcanzado firmeza.

La sentencia de contraste de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 , resuelve un supuesto consistente en determinar si la anulación de una autoliquidación presentada fuera de plazo debe conllevar o no la consiguiente anulación de los recargos liquidados por dicha presentación fuera de plazo. La cuestión en disputa se centró en que dada su naturaleza jurídica de obligación accesoria, la consecuencia es que la anulación de la obligación principal conlleva la de la accesoria ya que ha desaparecido el presupuesto que justifica el devengo del recargo en el mismo momento en que ha sido anulada la autoliquidación presentada fuera de plazo. Presupuesto básico de la respuesta judicial es que el acuerdo de anulación de la obligación principal había ganado firmeza, y el eje sobre el que versó la polémica era si el recargo conformaba una obligación independiente de la principal o no.

TERCERO

Como en tantas ocasiones hemos hecho notar, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto o simplemente cuando las sentencias contienen la misma doctrina pero se llega a resultados diferentes por la distinta apreciación de los elementos de hechos concurrentes, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Se pretende, pues, potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento.

Pues bien, a nuestro entender, en el caso que nos ocupa no se da el presupuesto de que existan doctrinas enfrentadas. Frente a la doctrina recogida en la sentencia de contraste y de la que anteriormente se ha dado cuenta, no se alza una doctrina encontrada reflejada en la sentencia de instancia. En la sentencia de instancia no se niega que los intereses sea una obligación accesoria a la principal, y por ende extinguida la obligación principal ha de extinguirse la accesoria como recoge la sentencia de contraste, sino que el núcleo de la cuestión se centra en la ejecutividad de los actos administrativos y su correcta ejecución a pesar de mediar una sentencia judicial anulando la referida obligación principal cuando la declaración judicial por haberse impugnado no ha ganado firmeza.

No podemos entrar en si la tesis contenida en la sentencia impugnada es la correcta; y no podemos entrar porque no se da la discrepancia de doctrina entre las sentencias enfrentadas, en cada una se desarrolla una tesis para resolver supuestos completamente distintos.

El que con posterioridad el Tribunal Supremo dictara sentencia confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2008 , lo que en definitiva conlleva que este recurso carezca de virtualidad, puesto que anulada la liquidación de la que deriva la liquidación de intereses decae la procedencia de estos, no es óbice para que se deba rechazar este recurso de casación para unificación de doctrina, puesto que a la fecha de dictarse la sentencia impugnada aún no se había pronunciado el Tribunal Supremo, sin que constituya materia propia de este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de los hechos de los que parte la Sala de instancia, y sin perjuicio de que en ejecución de la sentencia firme al decaer el derecho de la Administración al cobro de intereses de una deuda inexistente proceda en consecuencia, puesto que la liquidación de intereses ha devenido improcedente, no existe título al efecto, y ha de entenderse que la sentencia de la Audiencia Nacional, como se expone en la misma desplegada sus efectos en tanto que el pronunciamiento judicial adquiriese firmeza, como ya es el caso. Sin que, como se ha dicho, sea función y finalidad de este recurso de casación para unificación de doctrina corregir errores en la aplicación de la legalidad, cuando no existe una doctrina contradictoria que en un supuesto idéntico haya recibido respuesta distinta.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien las consideraciones anteriormente ofrecen razones que deben conllevar que no exista un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado contra la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 364/2010 , sin perjuicio de lo dicho en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos sobre la improcedencia de exigir los intereses respecto de una deuda anulada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

12 sentencias
  • STSJ Andalucía 1241/2017, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • 21 Diciembre 2017
    ...o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles"). De "novación modificativa", que no extintiva, la califica la STS de 24-4-2014 . La Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha abordado en numerosas ocasiones el pr......
  • STSJ Cataluña 400/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles"). De "novación modificativa", que no extintiva, la califica la STS de 24-4-2014 . La Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha abordado en numerosas ocasiones el pr......
  • STSJ Cataluña 203/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles"). De "novación modificativa", que no extintiva, la califica la STS de 24-4-2014 . La Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha abordado en numerosas ocasiones el pr......
  • STSJ Cataluña 276/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • 7 Abril 2016
    ...o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles"). De "novación modificativa", que no extintiva, la califica la STS de 24-4-2014 . La Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha abordado en numerosas ocasiones el pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR