STSJ Andalucía 1241/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:12766
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1241/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSE SANTOS GOMEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 128/2014 a instancia de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Sra. Procuradora Dª. Reyes Arévalo Espejo y asistida por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. Reyes Arévalo Espejo en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº 14-02663-2013 interpuesta contra el acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición promovido contra las liquidaciones tributarias 0102140509502, 01021405097 y 0102140509735 practicada por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importes de 1.618, 77, 1.200, 18 y 1.610, 04 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho interesaba se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. En el mismo sentido formalizó su contestación la codemandada. La cuantía del recurso se fijó

en 4.428, 99. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba, no obstante lo cual se dio tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº 14-02663-2013 interpuestas contra acuerdo de fecha 10 de junio de 2013 por el que se desestimaba el recurso de reposición promovido contra las liquidaciones tributarias 0102140509502, 01021405097 y 0102140509735 practicadas por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importes de 1.618, 77, 1.200, 18 y 1.610, 04 euros.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, que frente al criterio mantenido por el TEARA, no cabe entender que las previsiones del Reglamento del Impuesto, en su art. 25.1, desvirtúe la descripción del supuesto de no sujeción de la fianza cuando se constituye en garantía de un préstamo, establecido en el art. 15.1 del TR de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, y la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997 ya matizaba, al desestimar el recurso contra el Reglamento, que tal norma reglamentaria tiene por objeto evitar que se produzcan abusos o actuaciones destinadas a burlar el supuesto o establecer auténticas ficciones. Esa situación no concurriría, a su juicio, en el caso que nos ocupa, pues la fianza se constituye como consecuencia de permitir el banco una novación del préstamo del que aparece como nuevo titular un nuevo deudor o prestatario en lugar del promotor de la vivienda adquirida, fase normal del ciclo mercantil del mercado de viviendas al cumplirse la finalidad económica de transmisión a las personas que han de ocuparlas. Y, en todo caso, no concurriría el supuesto del que parte el TEARA de inexistencia de simultaneidad entre la constitución del préstamo y la fianza. Invocando sentencias del TSJA (Granada) de fecha 30 de enero de 2012, TSJ de Murcia de 26 de octubre de 2012, TSJ Comunidad Valenciana de 24 de julio de 2012 y Cataluña de 1 de marzo de 2012 . El préstamo que se garantiza con la fianza que se constituye se trata de un préstamo nuevo con un prestatario distinto, quedando novado con las condiciones que se detallan en el propio documento contractual en los términos pactados con el titular del préstamo.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, que, al tenor de la escrituras públicas en las que los adquirentes de los inmuebles se subrogan, con consentimiento del acreedor, en las obligaciones del transmitente deudor derivadas de un préstamo hipotecario constituidas en escrituras de fechas anterior y se constituye, además, fianza a favor de la acreedora para garantizar las obligaciones derivadas del préstamo por lo que no cabe apreciar constitución simultanea, y la jurisprudencia invocada se referiría a supuestos de extinción propia o extintiva, no concurrente.

Alegando las previsiones del art. 1204 del CC, el efecto novatorio habría sido excluido por el comprador adquirente y aceptado por el comprador, al subrogarse en la obligación personal del préstamo garantizado con hipoteca atendidos los términos de la cláusula decimoquinta de las tres escrituras, reteniendo como parte del pago el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que grava la finca. Subsistiendo la misma obligación garantizada, no concurriendo novación propia, no cabría apreciar que la constitución de garantía se sea simultánea a la concesión del préstamo.

CUARTO

El letrado de la Junta de Andalucía alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso por cuanto no constarían remitidos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas al amparo del art. 45.2.d.

En lo que se refiere al fondo de la controversia se alega la falta de simultaneidad de constitución de la fianza, al serlo al momento de subrogación del adquirente en un préstamo hipotecario, sin que tampoco se previera en el contrato, por lo que la fianza habría de tributar al amparo de lo establecido en el art. 25.1 del Reglamento. La novación propia o extintiva no se presume, la subrogación de la deuda hipotecaria por el adquirente no implica la extinción de la obligación y nacimiento de una nueva.

QUINTO

En lo que se refiere a la causa de inadmisión alegada por la codemandada con relación al art. 45.2.d de la LJCA la parte recurrente en fase de conclusiones interesó su desestimación alegando que con el escrito de interposición del recurso se acompañó la justificación de los acuerdos societarios pertinentes que acreditan tal extremo, sin que se considerase oportuno, con ocasión de ese tramite y teniendo conocimiento de la causa de inadmisión aportar otra documental que integrase la ya aportada.

A los efectos que nos ocupa señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de junio de 2014, recurso rec. 4039/2011, " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que

el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente" .

En el caso que nos ocupa se aportó junto a la escritura para pleitos, otorgada por quien actúa en nombre y representación de la mercantil recurrente facultado en virtud de escritura de poder debidamente identificada por el señor notario, de "certificado" a los efectos del art. 45.2.d firmado por el Letrado de la mercantil D. Manuel Román Román en el que se refleja como según escritura pública la Comisión Ejecutiva de la entidad mercantil en sesión de fecha 28 de abril de 2009 le concedió entre otras facultades "la de decidir sin limitación alguna sobre el ejercicio de todo tipo de acciones y formulación de demandas y recursos" y que en uso de esas facultades acordó la interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA que es impugnada en estos autos.

Se acompañaba asimismo copia de la referida escritura pública de fecha treinta de abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR