STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3692
Número de Recurso2975/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2975/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. VICTOR REQUEJO CALVO, en nombre y representación de ALCOSIERRA S.L., contra la sentencia de fecha 12 Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 538/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (vocalía undécima) de fecha 7 de Julio de 2010 en el Recurso de Alzada 3079/09, interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación por la que se declara a dicha sociedad responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por D. Carlos María por un importe de 1.296.720,54 Euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima) dictó sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de « ALCOSIERRA, S.L. » contra la Resolución adoptada con fecha de 07 de julio de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Recurso de alzada núm. R. G. 3079-09]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, así como las resoluciones administrativas a que la misma se contrae, como ajustadas a Derecho.

Asimismo, en su Fundamento Jurídico Cuarto incorporaba el siguiente párrafo 3º:

"3. La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación . Pues la cuantía del proceso, ha sido fijada en 1.296.720,54 Euros mediante auto de 21 de junio de 2011, y la misma es superior a la de 600.000 Euros que ha establecido para acceder al recurso de casación la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de nuestra Ley Jurisdiccional , cuya Ley ha entrado en vigor el 31 de octubre pasado y es aplicable al caso enjuiciado, si se atiende a lo prevenido en sus disposiciones transitoria única y final tercera, tal y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, así en Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003, y antes aún respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. Pero la cuantía del proceso está integrada por la suma de las distintas deudas tributarias objeto de derivación de responsabilidad, con inclusión de principal y recargo de apremio, mientras que para determinar la cuantía casacional, tratándose de deudas tributarias, hay que atender a cada concepto y ejercicio tributario, aisladamente considerado, sin que quepa adicionar, a estos efectos, las cuotas de los distintos ejercicios, ni los intereses, sanciones o recargos , como reiteradamente ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo en supuestos análogos (por todos, Autos de 17 de septiembre de 1999 , 24 de septiembre de 2001 y 2 de octubre de 2008 ). Y ninguna de las deudas devengadas por cada concepto y ejercicio, excluido el recargo de apremio, excede de la cantidad de 600.000 Euros, como s desprende del propio acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria originariamente impugnado".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 3 de mayo de 2012 por la representación procesal de ALCOSIERRA S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se tuviera por presentado el escrito y se elevaran los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 6 de Julio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de fecha 12 Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 538/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (vocalía undécima) de fecha 7 de Julio de 2010 en el Recurso de Alzada 3079/09, interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa formulada por contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación por la que se declara a dicha sociedad responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por D. Carlos María por un importe de 1.296.720,54 Euros.

Si bien, a efectos de la procedencia de este recurso de casación para unificación de doctrina, en lugar del recurso de casación ordinario, debe tenerse en cuenta lo señalado por la sentencia impugnada en el apartado 3 de su fundamento jurídico cuarto recogido en el primero de los antecedentes fácticos de este sentencia.

La parte recurrente fundamenta su recurso (tal como ha hecho en el tramitado con el numero 2973/2012) en la necesidad de determinar si la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria presentada ante los Tribunales Económicos Administrativos supone la suspensión preventiva hasta su resolución expresa, por lo que el apremio emitido entre la solicitud de suspensión y la resolución del TEAR sería nulo, ó si, por el contrario, la sola solicitud de suspensión no acredita en forma suficiente la suspensión efectiva de la deuda por lo que el apremio emitido con posterioridad sería valido.

Ahora bien, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la alegación de la recurrente se limita a la improcedencia de incluir en la derivación de responsabilidad solidaria el importe del recargo de apremio de las deudas derivadas.

En efecto, en el escrito de interposición de este recurso, la recurrente se limita a solicitar que "previos los trámites oportunos, [se] eleve [eleven] los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días" (sic).

La demanda, en la instancia, tiene como fundamento jurídico material "UNICA: error en la determinación del alcance la derivación de responsabilidad, basado en una errónea determinación de la cuantía" (sic).

En el desarrollo de esta fundamentación jurídica, la recurrente señala "los embargos que se reclaman a Alcosierra, SL, tienen determinada una cuantía en 1.296.720,54 €. Pero, ahora bien, resulta que si analizamos esa cantidad de deuda reclamada, la misma contiene principal más intereses del acta más el apremio recibido con fecha 19 de diciembre de 2003.

Sin embargo, previamente el contribuyente había presentado solicitud de suspensión de la deuda de referencia y por lo tanto en la deuda reclamada la cuantía está excedida en 217.994,29 € (sic).

El desarrollo argumental está referido a la mencionada cuestión concluyendo la demanda con el siguiente "suplico": "el alcance de la derivación de la responsabilidad ha sido incorrectamente determinado por errarse la determinación de su cuantía y exigirse previamente a la finalización del periodo voluntario al deudor principal, por lo que suplicamos a la Sala su anulación " (sic).

En el caso presente, según resulta de la pagina 8 de la Sentencia (FJ Tercero) el periodo de pago voluntario concluyó el día 20 de Noviembre de 2003 y el recargo de apremio se acordó en fecha 19 de Diciembre de 2003, sin que se hubiera resuelto en relación a la petición de suspensión.

Cita como sentencia de contraste la procedente de la misma Sección Séptima de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 404/2005 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La contradicción entre la sentencia de contraste y la ahora recurrida, siendo un presupuesto necesario no es suficiente para estimar una pretensión casacional en la modalidad de unificación de doctrina, pues como acertadamente se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (rec. 223/2004 ) ó en la mas reciente de 15 de julio de 2011 (rec. 203/08 ), no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, pues a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cual de las sentencias comparadas es la acertada.

- Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso.

- Únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso.

De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo. En este caso, tal como señalaremos a continuación, la doctrina reiterada procedente de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo es conforme a lo que mantiene el recurrente y contraria a lo mantenido por la sentencia impugnada lo que obligará a la estimación del recurso. Citaremos dos sentencias de esta Sala lo que hará innecesario referirse a las dos sentencias citadas como de contraste procedente de la misma Sala y sección que dictó la sentencia ahora impugnada.

Hay que comenzar señalando que la sentencia recurrida recoge el siguiente razonamiento para rechazar el argumento de la parte recurrente referido «Porque la circunstancia alegada en la demanda, de que al dictarse las providencias de apremio se había solicitado en período voluntario de pago la suspensión de la ejecutoriedad de las deudas y no había producido la denegación de la misma, no es demostrativa de que en este caso se hubiera producido la ineficacia de la correspondiente providencia de apremio. Al respecto, con ocasión de enjuiciar la medida cautelar adoptada en el procedimiento de derivación de que se trata, tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia de 05 de diciembre de 2011 [Rec. 596/2010 ] que:

...en cuanto a la suspensión del procedimiento de recaudación, si bien se aportan junto al escrito de demanda copias de tres solicitudes de D. Carlos María solicitando -sin prestar garantía- la suspensión de las liquidaciones que finalmente dan lugar al embargo, todas ellas de fecha 4 de noviembre de 2003, ello no acredita en forma alguna suficiente la suspensión efectiva de las mismas por el Órgano de Recaudación, como hacen constar tanto el TEAR de Madrid como el TEAC a través de las resoluciones recurridas. Y en todo caso los motivos ahí invocados tenían su sede propia en la impugnación, en su caso, por el deudor principal u originario, D. Carlos María , frente a la vía de apremio.

».

Como sentencias que fijan la doctrina aplicable al supuesto planteado citaremos la sentencia de fecha 26 de Abril de 2012 de esta Sala dictada en el recurso 4141/2008 ha establecido con claridad una doctrina completamente conforme con la postura mantenida por la parte recurrente cuando afirma que «la jurisprudencia reiterada de esta Sala declara la improcedencia de los procedimientos de apremio iniciados estando pendiente de resolver una solicitud de suspensión y ello porque como se dijo en la Sentencia de 24 de abril de 2008 , "negar a la entidad recurrente los efectos que, con carácter preventivo, produce la solicitud de suspensión, bien sea en la vía económico-administrativa, bien sea en la judicial, supone privarle del derecho constitucional a la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto pende la decisión de una petición de suspensión". En el mismo sentido, se ha dicho que tal proceder "conculca artículos. 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad."( Sentencia de 25 de enero de 2007 , aun cuando en el mismo sentido se han pronunciado las de 29 de abril de 2005, 16 de marzo de 2006 y 11 de junio de 2008).

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de enero de 2007 (recurso de casación 7297/2001 ), se dijo lo siguiente

"3. Es claro, pues, que en el supuesto de autos la suspensión de las deudas había sido solicitada con anterioridad a la fecha en que se dictaron y notificaron las providencias de apremio (4 de febrero de 1997) y cuando la Administración aún no había dictado ni notificado, lógicamente, la resolución sobre las mismas en el sentido de inadmitirlas, como resulta de la exposición de los hechos.

La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella. Lo mismo cabe decir en los supuestos en los que la solicitud se produce en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Esta consideración conecta directamente con el derecho constitucional a la tutela cautelar que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión».

En segundo lugar citaremos la sentencia dictada en el recurso de casación 352/2005 en un supuesto en que la suspensión de las deudas había sido solicitada con anterioridad a la fecha en que se dictó y notificó la providencia de apremio y cuando el TEAC aún no había dictado ni notificado, lógicamente, la resolución sobre las mismas en el sentido de inadmitirlas. Sobre la base de estos hechos, la sentencia afirmó que:

La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella. Lo mismo cabe decir en los supuestos en los que la solicitud se produce en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Esta consideración conecta directamente con el derecho constitucional a la tutela cautelar que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. (...) Como hemos afirmado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006 , la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad

.

A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta de la sentencia citada como de contraste procedentes de la misma Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y dictada en el recurso 404/2005 : cita las sentencias del Tribunal Supremo según las cuales la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Ello conecta directamente con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. Resulta, pues, totalmente improcedente la vía de apremio cuando está pendiente de resolución la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que sirvió de base para dictarla.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto: si bien, al resolver el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a Derecho que exige el art. 98 LJCA , el único pronunciamiento procedente es la reducción del alcance de la derivación responsabilidad solidaria debatida en la cuantía de 217.994, 29 € por las siguientes razones:

  1. Es la única cuantía susceptible de ser examinada en el cauce procesal utilizado del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Es el importe del recargo de apremio al que, realmente, se contrae la cuestión suscitada en la instancia y, por ende, en el recurso de casación examinado.

  3. La procedencia o improcedencia del apremio en tanto no se decide expresamente sobre la solicitud de suspensión efectuada, en ningún caso afecta a la propia declaración de responsabilidad solidaria examinada, ni en su aspecto material, respecto del cual se suscitaba la aplicación del artículo 135.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , ni en su aspecto procedimental centrado en la observancia de las exigencias derivadas de los artículos 41.5 y 174 de la vigente Ley LGT de 2003 , que se vieron sustancialmente cumplidas y que no requerían inexcusablemente, al contrario de lo que ocurre respecto de la responsabilidad subsidiaria, el previo apremio, e incluso la declaración de fallido, del deudor principal.

No procede efectuar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ALCOSIERRA S.L., contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 538/2010 ; sentencia que anulamos solo en cuanto no declara la improcedencia de reducir el alcance de la derivación de la responsabilidad solidaria cuestionada en 217.994,29 €, importe del recargo de apremio, manteniendo en lo demás la resolución administrativa impugnada en la instancia. Todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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