STS, 16 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoRecurso de Revisión.
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre Reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vic, a instancia de doña Montserrat Gamissans Feliú, mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Barcelona, con domicilio en la calle Lepanto número 344, 3.°, 2.a, contra doña Isabel Tapias Boix, mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Seva, con domicilio en la Avenida del Caudillo número 4, y contra doña Carmen Clavell Oliver, mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Seva, con domicilio en calle 2 de Febrero número 7, y ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de revisión interpuesto por doña Montserrat Gamissans Feliú, cuyas circunstancias personales ya constan, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y defendida por el Letrado señor Bahíllo. Antecedentes de hecho. 1. El Juez de Primera Instancia de Vic dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1982 en el Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, seguido entre partes, como demandante doña Montserrat Gamissans Feliú, contra doña Isabel Tapias Boix y doña Carmen Clavell Oliver, sobre reclamación de cantidad, cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Montserrat Gamissans Feliú, debo condenar y condeno a doña Isabel Tapias Boix, y a doña Carmen Clavell Oliver, a pagar a la actora la cantidad de dos millones de pesetas, más los intereses legales desde el emplazamiento o, a voluntad de la actora, la resolución respecto de la mitad indivisa de la finca vendida correspondiente a la referida actora, del contrato de compraventa suscrito entre las partes y doña María Gimeno Mateo el 12 de mayo de 1977, y al pago de las costas del juicio. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas, que fue turnado a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la cual dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Que con revocación parcial de la sentencia apelada dictada con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos, por el Juez de Primera Instancia de Vic, en el juicio de mayor cuantía seguido a instancia de doña Montserrat Gamissans Feliú contra doña Carmen Clavell Oliver y doña Isabel Tapias Boix, y apreciando en lo menester la excepción de plus-petición opuesta por las demandas, debemos declarar y declaramos que la cantidad que deben responder las demandas para con la actora es la de 1.000.000 pts (un millón de pesetas) a cuyo pago se les condena. Absolviéndolas del resto de las pretensiones de contraria, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias. 2.Contra la anterior sentencia la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de doña Montserrat Gamissans Feliú, con fecha 7 de abril de 1986, interpuso ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con base en los siguientes hechos: Primero. En el mismo acto de la vista celebrada ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 5 de julio de 1985 la parte apelante en el rollo de apelación 728/82-B acompañó y solicitó su unión al dicho rollo de apelación un documento consistente en un certificado librado por la sucursal de Vic del Banco Español de Crédito, S.A., de fecha 4 de julio de 1985, un día anterior a la celebración de dicha vista, en el cual se indica que con fecha 20 de junio de 1977 se pagó en efectivo por ventanilla a quien dijo ser don Vicente Asensio un talón de 500.000 ptas. Dicho certificado, que como se ha indicado está fechado un día anterior al de la vista, mi mandante no tuvo conocimiento del mismo, por supuesto, ni durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia ni durante la tramitación del recurso de apelación en la segunda instancia, sino sólo hasta el mismo momento de la celebración de la vista. Al repetido documento no se le dio traslado a la parte apelada, sino que simplemente por parte del Tribunal fue unido a los autos y en diligencia para mejor proveer en fecha 10 de julio de 1985 se mandó oficio al citado Banco Español de Crédito a fin de que certificara sobre la certeza del expresado documento. Dicha entidad bancada extendió nuevo documento de fecha 17 de julio de 1985 por el que se hacía constar que eran ciertos y auténticos los datos y firmas obrantes en el certificado anteriormente extendido de fecha 4 de julio de 1985. A ninguno de dichos documentos la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dio traslado a la parte apelada, para que ésta pudiera expresar todo aquello que creyera oportuno en cuanto a la autenticidad de dichos documentos y al propio contenido que los mismos expresaban. Simplemente el Tribunal dictó sentencia pocos días después, el 26 de julio de 1985 en la que en su VI considerando se da total y absolutamente crédito al vago contenido del certificado acompañado por la parte apelante; manifestándose que por esta parte no se había aportado dato alguno contrario a su contenido, y en base a dichas afirmaciones derivadas de los repetidos documentos se aprecia una plus petición en contra de la apelada y ahora recurrente. Segundo. Aparte de toda la cuestión de forma expuesta en el hecho precedente, en la que esta parte recurrente no tuvo oportunidad alguna de hacer alegaciones impugnando los expresados documentos por no haberse dado traslado a los mismos, según prescribe el artículo 508 de la LEC, existe una cuestión de fondo en cuanto a la redacción de los tan repetidos documentos que evidentemente hacen dudar de la autenticidad de las afirmaciones contenidas en los mismos, y ello conforme a las siguientes consideraciones: 1.° Se está certificando en julio de 1985 por parte del director y el interventor de la sucursal de Vic del Banco Español de Crédito un hecho ocurrido en junio de 1977, es decir, que han transcurrido más de ocho años desde los hechos a la certificación de los mismos, cuando es público y notorio que las entidades bancadas conservan la documentación solamente durante cinco años. 2° Se adolece de una gran indefinición a la hora de citar la fuente de información para expedir dichos certificados, en ambos se manifiesta simplemente «según obra en nuestros archivos», sin que se efectúe un mínimo de especificación de tales archivos. 3.° En cuanto al contenido propio del certificado, se manifiesta textualmente: «...se pagó en efectivo por ventanilla a quien dijo ser don Vicente Asensio...». Tal apreciación es del todo inconcreta y confusa puesto que no se asevera con seguridad que quien percibió dicho talón fuera el tal don Vicente Asensio, y en segundo lugar, esta parte considera de una gran temeridad e irresponsabilidad de las dos personas firmantes del certificado manifestar de quien se trata la persona que percibió el talón, sin que en su día se tomaran las precauciones oportunas para identificarlo. Ninguno de estos datos les consta a los directivos de dicha sucursal bancaria. 4.° No es frecuente que al cobrar un talón por ventanilla se pida la identificación de la persona portadora del mismo, y en caso de procederse a efectuar dicha medida sería más normal y procedente tomar los datos personales más esenciales. 5.° Finalmente, y aunque no sea éste quizás el momento más procedente para efectuar esta alegación, sí que es necesario dejar plena constancia de la misma, don Vicente Asensio, persona que según el certificado percibió el importe de dicho talón, no era parte en el pleito que se estaba enjuiciando, es simplemente el esposo de la actora. No habiendo relación alguna entre la operación del tipo que se dice en el considerando de la sentencia en base a los documentos librados por la entidad bancaria, que puede calificarse totalmente genérica e inconcreta; y la reclamación a que se refiere el pleito. Ya en la primera instancia se alegó por las demandadas la entrega de ciertas cantidades por cobros efectuados por familiares de la actora, y fue rechazada dicha alegación en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vic por no haberse acreditado su relación con la operación de compraventa objeto del pleito. En la apelación se aporta un documento que vuelve a decir lo mismo que ya se dijo en la primera instancia, y no acredita nada nuevo que tenga que llevar al Tribunal de apelación a establecer relaciones no probadas entre unas operaciones mercantiles y otras. 3. Admitido el recurso y tramitado el mismo conforme a derecho, una vez unidas a los autos las pruebas practicadas y comunicados los mismos al Ministerio Fiscal, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con citación de las partes y no habiéndose interesado la celebración de vista pública, tras pasar los autos al Magistrado Ponente para esta resolución, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diez del presente mes de marzo. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho. 1. El presente recurso de revisión tiene su base en el hecho de la presentación, en la diligencia de vista del recurso de apelación, de un documento bancario que contribuyó a formar la convicción del Tribunal y en el que constaba el pago de un cheque que rebajaba la cantidad pretendida por la actora, como precio de una compraventa. 2. El conocimiento del documento tuvo lugar, en todo caso, antes de la fecha de la sentencia, dictada en el mes de julio de 1985, por lo cual, por aplicación del artículo 1.798, en relación con los números 2.° y 4.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentarse el recurso en abril del año 1986, habían transcurrido más de los tres meses que la Ley establece para la presentación del recurso, a partir de la fecha del conocimiento del documento o posible maquinación fraudulenta, lo que hace inviable el proceso de revisión, tal como dictamina el Ministerio Fiscal. 3. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.809 de la citada Ley. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Montserrat Gamissans Feliú, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, con expresa imposición de las costas de este recurso a dicha parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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