AAP Las Palmas 380/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:99A
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución380/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000383/2016

NIG: 3502643220140011246

Resolución:Auto 000380/2016

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000257/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Pelayo

Investigado Rita

Denunciante Teofilo

Apelado Rita Eugenia Perez Curbelo Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante incendia engineering systems sl Manuel Jose Cañada Ortega Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

Querellante Teofilo Manuel Jose Cañada Ortega Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2016.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2016, por la representación procesal de la parte querellante la entidad mercantil Incendia Group Engineering S.L. se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, e impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado D. Rita, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 19 de abril de 2016, teniendo entrada en la misma el día 26, asignándose en reparto a la presente sección el 27 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección en virtud de diligencia de 29 de abril; y mediante providencia del mismo día se fija el 12 de mayo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico

  1. ). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Añadamos, que la instrucción de una causa, y consecutivamente el resultado de las diligencias de investigación acordadas, no puede dar lugar a una decisión en un sentido -sobreseimiento- u otro -incoación de procedimiento abreviado o juicio de faltas (ahora juicio por delito leve)-, en función de una mera suma aritmética de declaraciones, no pudiendo imponerse del Juez Instructor la prosecución de la causa, aún en valoración de diligencias de marcado carácter personal que hayan arrojado un resultado contradictorio, por la simple constatación de que parte de tales declaraciones apoyen la pretensión del recurrente. Tan acertada es la prosecución de la causa si objetivamente cabe considerar que, aún en el contexto, esencialmente, de diligencias de declaración las mismas arrojan un juicio provisorio razonable y razonado de responsabilidad penal aunque consten otras que favorezcan al imputado, como la de sobreseer la causa si la carga incriminatoria de esas diligencias de marcado carácter personal son objetivamente endebles.

Ni debe anticiparse el Juez instructor a lo que deba ser una argumentación propia de un Tribunal sentenciador una vez que se practique prueba en un juicio oral, ni es descartable que dicho Instructor -esencialmente objetivo e imparcial y con los deberes que le imponen el art. 2 de la LECRIM -, en el ámbito de las competencias que legalmente se le atribuyen conforme al art. 779.1 de la LECRIM, acuerde el sobreseimiento que proceda valorando declaraciones cuando efectivamente deba considerarse innecesario someter al imputado a la pena de banquillo, si la prueba con la que vaya a contar la acusación sea, ex antes, objetivamente endeble para posibilitar la condena.

También hemos de tener en cuenta la inconveniencia jurídico-procesal de adelantar a este momento procesal debates sobre atipicidad de la conducta enjuiciada cuando ello dependa esencialmente de cuestiones fácticas a dilucidar en un juicio oral contradictorio. En esta línea, la Sala Segunda -STS 405/2009, de 13 de abril, entre otras muchas-, señala que es cierto que una resolución de cierre suscrita por el órgano ad quem, en el momento de resolver un recurso de apelación, no debería fundar su argumentación en la valoración extemporánea de diligencias sumariales que agotan su funcionalidad en la preparación del juicio oral, haciendo constar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos y en la culpabilidad de los autores ( art. 299 LECrim ), más no excluye esta posibilidad en cuanto la decisión de la Audiencia no sea el fruto de una incompleta e inoportuna -por anticipada- valoración de las diligencias sumariales, o en la falta de acreditación de los hechos o en la ausencia de motivos suficientes para acusar a los supuestos responsables ( art. 641.1 y 2 ), sino en la imposibilidad de formular el juicio de tipicidad por no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 637.2 LECrim ).

Desde esta perspectiva, la decisión del órgano ad quem al revisar la procedencia de la resolución dictada al amparo del art. 779 de la LECrim, en la medida en que no se base en la valoración de la suficiencia o insuficiencia de los elementos de incriminación ofrecidos durante la instrucción, sino en la imposibilidad conceptual de afirmar la existencia de los elementos del tipo objetivo indispensables para formular, aun con carácter provisional, la calificación jurídica de los hechos, no supone ninguna extralimitación funcional.

Ahora bien, debe realizarse una matización, y es que la base sustancial del sobreseimiento libre en esta fase procesal ha de girar en torno a la indudable demostración de que los preceptos sustantivos penales susceptibles de tipificación no tienen suficiente sustento preprobatorio en las actuaciones para considerarlos indiciariamente aplicables en el juicio de acusación que se abre en la fase intermedia. En esta línea, como también nos recuerda la Sala Segunda - STS 301/2007, de 24 de abril - aún en relación al sumario ordinario, puede entenderse que si se trata de un problema estrictamente jurídico, es decir, no relativo a los hechos cuya clarificación sí puede y debe acaecer en el acto del juicio...

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