STS, 21 de Enero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:115
Número de Recurso3919/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ADOBATEX, S.L.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 19 de abril de 2005, sobre reclamación de deudas como consecuencia de haber sido declarada responsable solidaria del pago de cuotas a la Seguridad Social de la mercantil Acabados de Sabadell S.L.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2664/1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, con fecha 19 de abril de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Adobatex, S.L.L. contra la resolución arriba expresada, por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formuló recurso de casación la representación procesal de la mercantil ADOBATEX, S.L.L., interponiéndolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que: "estimando los motivos de casación justificados, case la sentencia recurrida y, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 95.2 d) L.J., resuelva en los términos alegados por esta parte, declarando la no responsabilidad solidaria de Adobatex, S.L.L. por las deudas de Acabados de Sabadell, S.L. en base a la inexistencia de sucesión de empresas".

TERCERO

Por Providencia de esta Sección Cuarta de 14 de abril de 2008 se concedió a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía. En concreto, se expresaba en dicha providencia que "...aunque la deuda discutida está cifrada en 728.261.428 pesetas, responde a deudas de dos entidades diferentes -Acabados de Sabadell, S.L. 340.979.730 pesetas y Tintes y Acabados del Vallés, S.A. 387.281.698 pesetas- y las cuotas impagadas por cada una de ellas en el periodo en que fue contraída la deuda con la Seguridad Social, no alcanzan el mínimo exigido para el acceso al recurso de casación (artículos 86.2 b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA), debiendo tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de cuotas por débitos a la Seguridad Social, como es el caso que nos ocupa, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales. En este sentido, el Auto de esta Sala, de 16 de noviembre de 2006, dictado en el Recurso de casación 5000/2005, así como la sentencia de 1 de febrero de 2006, dictada en el Recurso de casación 497/2004, y las que en ella se citan".

CUARTO

Con fecha 6 de mayo de 2008 formuló el letrado de la Administración de la Seguridad Social alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 14 de abril de 2008, manifestando su conformidad con lo expuesto en la citada providencia, solicitando la inadmisión del recurso;

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en relación con el contenido de la mencionada Providencia.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de enero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ) impide recurrir en casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales (circunstancia, ésta, que no es la del caso de autos). Además, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en sentencias de 7 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2005 ó 27 de febrero de 2006 ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

El Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2006, dictado en el Recurso de casación 5000/2005, y la sentencia también de esta Sala, de 1 de febrero de 2006, dictada en el Recurso de casación 497/2004, determinan que a efectos de fijación de la suma gravaminis para el acceso a la casación en asuntos relativos a la reclamación de las cuotas, el reiterado criterio de este Tribunal (entre otras resoluciones, ATS de 21/09/2001 rec. num. 7661/1999 ) es el de que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

Debiendo añadirse que dicha doctrina debe ser completada con el criterio también sostenido por esta Sala, (entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 2003, 10 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 ) de que la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del solidario o subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables solidarios a los que se reclama por sucesión de empresas, como sucede en el presente caso.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. En efecto, aunque en la instancia quedó fijada en 728.261.428 pesetas, debe tenerse en consideración que ninguna de las liquidaciones mensuales, que son las que deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de la cuantía casacional, alcanza los 150.000 euros. Así se desprende del análisis de las actuaciones, y, en particular, de la diligencia de desglose obrante en los folios 365 a 367 de los autos.

CUARTO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "[...] El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 [...]"

QUINTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley. En este segundo aspecto, dado lo dispuesto en el artículo 139.3 de la repetida Ley y dado el contenido del escrito de oposición, procede fijar en 2000 euros la cantidad que como máxima podrá ser incluida en la tasación de costas por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de la mercantil ADOBATEX, S.L.L., interpone contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de abril de 2005, sobre reclamaciones de deuda formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social a la mercantil recurrente como consecuencia de haber sido declarada responsable solidaria del pago de cuotas a la Seguridad Social, correspondientes a la mercantil ACABADOS DE SABADELL, S.L. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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