STS 1578/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7768
Número de Recurso2513/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1578/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente acusado, representado por la Procuradora Sra. Marín Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo incoó procedimiento abreviado con el nº 30 de 2.004 contra Jose Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que con fecha 10 de noviembre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 19.30 horas del día 5 de mayo de 2.003 por el área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tres Cantos se estableció en la zona del Sector Embarcaciones de la referida localidad un servicio de vigilancia derivado de las quejas vecinales por la continuidad con que en la citada zona se venían desarrollando actividades de distribución de drogas y sustancias estupefacientes. En el desarrollo de dicho servicio el acusado Jose Pablo, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido después de entregar a Laura 2 papelinas de cocaína con un peso de 0,15 gramos cada una y una riqueza de 76,8% con precio de mercado de 22,92 euros y una barrita de hachís con un peso de 0,78 gramos y un precio en el mercado de 3,23 euros, a cambio de una cantidad de dinero indeterminada. En ese momento se procedió al cacheo del acusado al que se le ocuparon 2 barritas de hachís con un peso de 49,70 gramos y un precio en el mercado de 205,76 euros, una papelina de cocaína con un peso de 0,31 gramos y una riqueza de 77,5% con un precio en el mercado de 47,8 euros y 134,62 euros provenientes de su actividad relatada. Consecuentemente, por las fuerzas de seguridad se solicitó y por la autoridad judicial se acordó mediante auto motivado de 6 de mayo de 2.003 , la entrada y registro en el domicilio del acusado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, en cuyo interior se encontraron diversos utensilios destinados al pesaje y distribución de sustancias estupefacientes así como 322,50 gramos de cannabis sativa (marihuana) con un precio en el mercado de 890,1 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de cirunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prision, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.500 euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenido, que se adjudica al Estado (folio 4). Quedando afecta la fianza prestada en la pieza de responsabilidades pecuniarias a la condena de tal clase impuesta. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infacción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acuado Jose Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la C.E ., en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, cosasgrado en el artículo 120.3 de la Carta Magna , al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J ., por la vía del art. 849.2 L.E.Cr .; Segundo.- Invocado por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E ., al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J ., invocado por la vía del art. 849.2 L.E.Cr .; Tercero.- Invocado por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., que se desprende de los documentos contenidos y obrantes en los siguientes particulares que a continuación se relacionan: acta de entrada y registro, informe analítico de sustancias decomisadas, documentos acompañados con el escrito de calificación provisional, extracto bancario, documentos acompañados con el escrito de fecha 21 de septiembre de 2.004; Cuarto.- Invocado por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr ., por aplicación indebida de los artículos 368 del Código Penal vigente , en relación con el art. 66 del citado cuerpo legal ; Quinto.- Error de derecho, infracción por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 20.2 al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr .; Sexto.- Error de derecho, infracción por inaplicación del art. 21.5 y 21.6 del Código Penal , en relación esta última con el art. 21.2 del mismo cuerpo legal , al amparo del art 849 L.E.Cr .; Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 L.E.Cr ., al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando, como es de ley y de lógica, por el motivo Séptimo del recurso en el que se denunció quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados ( art. 851.1º L.E.Cr .), habremos de decir que este vicio formal tiene lugar cuando el Tribunal ha utilizado expresiones dubitativas o un lenguaje ininteligible que no permite la comprensión de lo que se quiso manifestar, dejando así el relato histórico vacío de contenido e imposibilitando, por ende, la subsunción jurídica en el tipo penal aplicado.

No es esto lo que acaece en el supuesto examinado, donde la redacción de los hechos elaborada por el juzgador resulta clara y comprensible por su simple lectura y en ningún caso adolece de la confusión, oscuridad o incomprensión sobre lo que el Tribunal quiso exponer.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo Primero alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna , que exige que las sentencias estén suficientemente motivadas.

El desarrollo del motivo plantea una serie variopinta de cuestiones, la mayoría de las cuales poco o nada tienen que ver con el derecho fundamental cuya infracción se invoca. Así, comienza por hacer una valoración a su medida de las pruebas testificales de los Guardias Civiles que presenciaron los hechos y procedieron a la detención del acusado después de que entregara a la compradora dos papelinas de cocaína con un peso de 0,15 gramos cada una y una riqueza del 76,8% y una barrita de haschís de 0,78 gramos, que le fueron intervenidas a la adquirente, y al vendedor se le incautaron dos barritas de haschís con un peso de 49,70 gramos y otra papelina de cocaína con un peso de 0,31 gramos y pureza del 77,5%.

Estas declaraciones testificales, junto con la pericial analítica y el resultado de la diligencia de registro domiciliario del acusado, donde se encontraron 322,50 gramos de marihuana, utensilios de pesaje, bolsitas de plástico y notas con nombres y cifras, constituyen la motivación fáctica de la sentencia, es decir, la consignación de los elementos probatorios que fundamentan la convicción del Tribunal en relación con los hechos que se describen en el "factum", que junto a la motivación jurídica o razones de la calificación, y la motivación punitiva, configuran la obligación del Tribunal de motivar la resolución judicial que imponen el art. 24.1 y 120.3 C.E .

Por otra parte, se hacen alegaciones sobre la diferencia de riqueza básica de la papelina intervenida al acusado (77,5%) y las incautadas a la compradora (76,8%), que, como la anterior, es cuestión propia de la presunción de inocencia. Se suscita también la condición de drogodependiente del acusado, que se dice desconoce la sentencia, pero olvidando que esta circunstancia debe ser planteada por la vía del error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr ., como así se hace y que examinaremos al estudiar el motivo donde se plantea.

La única alegación que tiene cabida en el marco procesal del motivo casacional es la que denuncia falta de motivación en la individualización de la pena. Expone el recurrente que el Tribunal de instancia no expresa razonamiento alguno para imponer la pena de tres años y seis meses de prisión.

El recurrente tiene razón en este punto, pues la ausencia de individualización motivada de la pena es palmaria y absoluta, lo que conlleva la estimación parcial del reproche y, siguiendo la doctrina de esta Sala en supuestos similares, deberá fijarse en la nueva sentencia, la pena privativa de libertad en el mínimo legal de tres años de prisión, manteniéndose la pena de multa.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E .

La sorprendente afirmación del recurrente según la cual "no existe una mínima actividad probatoria" choca frontalmente con la realidad de la desplegada en el acto del juicio oral que hemos enunciado en el epígrafe anterior, y, especialmente, con el testimonio de los funcionarios policiales que depusieron en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción; testimonios que el Tribunal pondera en el ámbito de su exclusiva y excluyente competencia para la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia y que, al margen de que el resultado valorativo se demuestre irracional o arbitrario, las partes procesales no pueden revisar sustituyéndolo por su propia, personal e interesada valoración.

En la motivación fáctica a la que antes no referíamos, la sentencia declara acreditado el hecho de la transferencia de las papelinas de cocaína en base a las declaraciones ya citadas de los Guardias Civiles, quienes relataron cómo vieron que el acusado y una mujer se intercambiaban algo y ante la sospecha de que se tratara de una venta de sustancias estupefacientes, actividad que venía siendo denunciada por los vecinos del inmueble en cuestión, se aproximaron, interviniéndola primero a ella dos papelinas de cocaína y un trozo de haschís, y luego a él una papelina de cocaína y dos barras de haschís. Significando que el trozo de haschís ocupado a ella coincidía en su corte y grosor con uno de los trozos de tal sustancia que le ocuparon a él, coincidiendo también la banda de plástico que tenían en uno de sus lados, siendo tales trozos y banda de plástico continuación uno de otro. Como otro tanto dijeron sobre la papelina de cocaína ocupada al acusado, coincidente con las dos aprehendidas en poder de la mujer, tanto en tamaño, textura, papel, color de éste y doblaje del mismo. A lo que hay que añadir el resultado del registro domiciliario a que nos hemos referido también en el epígrafe precedente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por error de hecho de la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr .

También aquí el motivo se descompone en diversas censuras concretas:

  1. alega en primer lugar que la sentencia declara como hecho probado que las papelinas de cocaína intervenidas a la compradora tras haberlas adquirido del acusado, tenían cada una una riqueza del 76,8%, y la incautada a éste al ser detenido, una pureza del 77,5%.

    Evidentemente no se aduce ningún error, sino que el recurrente se limita a señalar la diferencia de porcentaje de principio activo que la sentencia consigna, por lo demás, sin transcendencia alguna.

  2. Se dice que el Tribunal incurrió en error de hecho al declarar probado que al acusado le fueron intervenidas dos barritas de haschís al ser detenido, cuando el acta de entrada y registro acredita que fueron incautadas en el registro domiciliario.

    La censura es inadmisible. Primero porque el acta del registro domiciliario no es un documento a efectos casacionales, según reiterada jurisprudencia. Segundo, porque el dato estaría contradicho por otros elementos probatorios como los testimonios de los Guardias Civiles que practicaron la detención y se incautaron de las sustancias que portaba el acusado. Y, tercero, porque, en cualquier caso, el error carecería de transcendencia alguna al ser irrelevante para modificar el fallo, ya que a efectos de calificación lo mismo da que las barritas de haschís fueran intervenidas de uno u otro modo.

  3. En cuanto al dinero intervenido, los documentos alegados carecen de la necesaria literosuficiencia para acreditar el error que se reprocha a la sentencia de no proceder de la venta de drogas.

  4. Sostiene también el recurrente que el informe pericial de la doctora Celestina ratificado en el Juicio Oral, establece que el acusado "presentaba una dependencia a estimulantes" al momento de los hechos, diagnóstico que refleja una severa dependencia a la cocaína y al haschís. Alega el motivo que esta afirmación está avalada por la documentación aportada con escrito de 21 de septiembre de 2.004, insistiendo en esta referencia en varias ocasiones, pero que esta Sala no puede valorar por cuanto no se designan particulares de tales documentos que eventualmente pudieran acreditar el dato que se postula ni se argumenta mínimamente la eficacia que tales documentos pudieran tener para acreditar el error que se denuncia. Pues bien, ciñéndonos al dictamen pericial de la doctora médico-forense que sustenta la alegación impugnativa, el recurrente estructura el supuesto "error facti" como premisa menor para la censura que se contiene en el motivo Quinto, en el que alega la indebida inaplicación del art. 21.1, en relación con el 20.2 C.P ., por no haber apreciado el Tribunal la atenuante muy cualificada prevista en dichos preceptos.

    Acompaña la razón al Fiscal cuando impugna el submotivo señalando que no deja de sorprender que después del dictamen pericial, ratificado por la doctora en el acto de la vista, en el trámite de conclusiones definitivas no incluyera la concurrencia de la semieximente que ahora se reclama, limitándose a elevar a definitivas las conclusiones provisionales que se reducían a negar el hecho propuesto por el Fiscal y a pedir la absolución cuando pudo formular, aunque fuera alternativamente y recogiendo el informe en los términos que ahora se sostiene, la petición de la aplicación de la circunstancia de exención o atenuación de la responsabilidad que estimara oportuna, no debiendo extrañar que, ante el silencio de la parte, la Sala no hiciera consideración alguna sobre el particular.

    Al margen de ello debe prevalecer la impugnación de la acusación pública al reproche casacional, toda vez que, en efecto, el referido informe médico forense que, a instancia de la defensa, debía pronunciarse sobre la drogadicción del acusado y la influencia que pudiera tener sobre sus capacidades volitivas e intelectivas, concluyó con que al momento de los hechos presentaba un trastorno delirante crónico encontrándose en tratamiento por dependencia de estimulantes y por su trastorno psicopatológico, añadiendo que la existencia de un trastorno delirante de contenido celotópico, de perjuicio y referencia, no tiene relación causal ni supone una pérdida de contacto con la realidad respecto a los hechos enjuiciados que no tienen relación con la temática delirante, precisando a preguntas del Fiscal que "se refería a efectos delirantes si bien no guarda relación con los hechos que se le imputan".

    En todo caso, es obvio que la simple drogadicción, e incluso la grave drogodependencia no constituyen base suficiente para aplicar el art. 20.2 C.P . mientras no conste debidamente acreditado que el agente hubiera cometido el concreto hecho delictivo que se imputa en estado de intoxicación plena o semiplena, o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, que le impidiera o dificultara más o menos intensamente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, elementos estos que de modo claro no aparecen en el repetido informe y así se deja expresa constancia en el dictamen médico-forense que concluye afirmando que la existencia de un trastorno delirante de contenido celotípico, de perjuicio y referencia, no tiene relación causal ni supone una pérdida de contacto con la realidad respecto a los hechos enjuiciados. No tienen relación con la temática delirante.

    Comoquiera que la estimación de este motivo concreto se constituye en "conditio sine qua non" para la acogida del que propugna la aplicación de la eximente incompleta que regulan los artículos 21.1 y 20.2 C.P . es claro que procede inexorablemente la desestimación de este otro reproche casacional.

QUINTO

El Informe médico-forense sirve también al recurrente para denunciar infracción de ley por no haberse apreciado la circunsatancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P . En el mismo motivo, y también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se alega "error iuris" por no aplicación de la atenuante del art. 21.5º C.P . de haber procedido el autor a disminuir los efectos del delito puesto que el acusado prestó fianza por importe de 3.250 euros "para asegurar las responsabilidades pecuniarias", según consta en autos.

Ninguno de los dos submotivos pueden ser estimados.

El último de ellos, por las mismas razones que en casos precedentes ha resuelto esta Sala, esto es, que para que se de la posibilidad de reparar el daño causado o disminuir sus efectos es necesario que exista una concreta víctima del delito que sea beneficiaria del acto reparador, circunstancia que no puede darse de modo alguno en los delitos de tráfico de drogas en los que el sujeto pasivo de la acción no está concretado, por serlo la sociedad en general. Y mucho menos en el caso presente, en el que la droga transmitida no fue siquiera consumida por la compradora, y cuando la fianza en cuestión se constituyó no para satisfacer eventuales responsabilidades civiles por los daños y perjuicios sufridos por alguna persona en particular, sino -como se dice- para garantizar las "responsabilidades pecuniarias" derivadas de la acción delictiva.

En relación con la atenuante de drogadicicón, porque no concurren los elementos típicos que configuran la circunstancia prevista en el art. 21.2º C.P ., ya que el Informe pericial médico-forense no acredita una grave adicción, sino sólo una "dependencia de estimulantes", ni existen elementos objetivos de los que pueda inferirse con la necesaria rotundidad que la toxicomanía del acusado hubiera sido la causa de la acción delictiva, toda vez que, como el mismo recurrente señala, el acusado no carecía de ingresos para satisfacer su dependencia. En cualquier caso, la atenuante postulada carecería de relevancia a los efectos penológicos que se pretenden al haber sido fijada la pena en el mínimo legal posible a virtud de la parcial estimación del motivo primero del recurso.

SEXTO

Finalmente, y también por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia la aplicación indebida del art. 368 C.P. en relación con el art. 66 .

El motivo debe ser desestimado en aplicación inmediata del art. 884.3º L.E.Cr ., dado que la censura se construye en franca y manifiesta contradicción con los hechos declarados probados que, como es sabido, deben ser escrupulosamente respetados en todo su contenido, ámbito y significación cuando se utiliza este cauce casacional del error de derecho. El "factum" de la sentencia no deja lugar a la duda de que concurran todos y cada uno de los elementos típicos, objetivos y subjetivos que integran el delito sancionado; véase: "el acusado fue sorprendido después de entregar a Laura 2 papelinas de cocaína con un peso de 0,15 gramos cada una y una riqueza de 76,8% con precio de mercado de 22,92 euros y una barrita de hachís con un peso de 0,78 gramos y un precio en el mercado de 3,23 euros, a cambio de una cantidad de dinero indeterminada. En ese momento se procedió al cacheo del acusado al que se le ocuparon 2 barritas de hachís con un peso de 49,70 gramos y un precio en el mercado de 205,76 euros, una papelina de cocaína con un peso de 0,31 gramos y una riqueza de 77,5% con un precio en el mercado de 47,8 euros y 134,62 euros provenientes de su actividad relatada. Consecuentemente, por las fuerzas de seguridad se solicitó y por la autoridad judicial se acordó mediante auto motivado de 6 de mayo de 2.003 , la entrada y registro en el domicilio del acusado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, en cuyo interior se encontraron diversos utensilios destinados al pesaje y distribución de sustancias estupefacientes así como 322,50 gramos de cannabis sativa (marihuana) con un precio en el mercado de 890,1 euros".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, de fecha 10 de noviembre de 2.004 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud públia. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo con el nº 30 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, por delito contra la salud pública contra el acusado Jose Pablo, nacido el 3-3-1961, de cuarenta y tres años de edad en la fecha de la sentencia de instancia; hijo de Juan Pablo y de María, natural de Belmez (Córdoba) y vecino de Tres Cantos (Madrid), sin antecedentes penales, de conducta solvente, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.500 euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenido, que se adjudica al Estado. Quedando afecta la fianza prestada en la pieza de responsabilidades pecuniarias a la condena de tal clase impuesta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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