SAP Guipúzcoa 307/2004, 3 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2004
Número de resolución307/2004

SENTENCIA Nº 307/04

ILMOS. SRES.Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor cuantía, seguidos con el número 17 del año 2001 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar , a instancia de Juan Luis (demandante/apelante), representado por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain y defendido por el Letrado D. Aitor Paulino Laka Muñoz, contra Dña. Ana María (demandada/apelada), representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda y defendido por la Letrada Dña. Ana Mozos Mugica; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de fecha dos de junio de dos mil tres .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2003 , que contiene el siguiente

FALLO

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de D. Juan Luis contra Dª Ana María .

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 15 de septiembre de 2003, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 27 de enero de 2004, a las 12,30 horas, pasándose los autos a la entonces Ponente, Sra. Rodríguez Acevedo, sin que la misma dictara resolución. Con fecha 3 de septiembre de 2004, se dictó Ponencia por la que se reasignaba la ponencia a la Sra. Gracia Vidal y se señalaba nuevamente para la Votación y Fallo el día 13 de septiembre de 2004, a las 12,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA LUISA GRACIA VIDAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

Mediante la sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de Instancia nº 2 de los de Eibar se procedió a desestimar la demanda que se había presentado por parte de la representación procesal de D. Juan Luis en la que se instaba una acción personal de reclamación de daños y perjuicios causados por Dña. Ana María en el ejercicio del cargo de curadora del padre del actor, D. Alfonso , alegándose el incumplimiento de sus obligaciones como curadora del mismo y al amparo de lo dispuesto en el art. 285/ 270 del C.C.

El citado incumplimiento se concretaba en alegar que por parte de la demandada:

  1. - No se había procedido a la actualización de las rentas de los contratos de arrendamiento de los que era titular el curatelado.

  2. - No se habia repercutido el IBI en los alquileres3.- No se habia procedido a la resolución del contrato de alquiler del Sr. Carlos Francisco pese a conocer que éste contaba con otra vivienda en Elgoibar desde hacía más de 10 años produciéndose como consecuencia de ello daños y perjuicios que deberan realizarse en ejecución de sentencia.

La resolución de instancia se fundamentó en que en virtud de lo dispuesto en el art. 285 del C.C . resulta requisito previo para las acciones de reclamación recíprocas entre el curador y el causahabiente, en este caso, la existencia de una deuda líquida y exigible, además de la existencia de una cuenta aprobada. Resultando en el presente caso, que dicha suma liquida y exigible no se acredita, como tampoco se acredita un incumplimiento por parte de la curadora, no se puede proceder a la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Juan Luis solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte una nueva resolución en la que se acuerde que se procede a la estimación de los solicitado en el Suplico de la demanda.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Atendiendo a los motivos por los que se produce la desestimación de la demanda se debe de tener en cuenta que:

A.- Respecto a la cuestión de "inexistencia de cantidad líquida y exigible", debe tenerse en cuenta lo establecido en el suplico de la demanda en el que se hacía referencia a una reclamación por los perjuicios derivados de la gestión realizada por la demandada y para cuya valoración se establecían una serie de parámetros.

Como es sabido el art. 360 de la LEC de 1881 la cual resulta aplicable al presente procedimiento por ser la norma en vigor a la fecha de interposición de la demanda establecía una regulación extremadamente flexible y permisiva que hacía posible que el Juez o Tribunal a la hora de dictar una sentencia de condena de daños y perjuicios pudiera dejar de concretar exactamente el cuantum en su parte dispositiva, fijando en su lugar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

B.- Respecto a que la negligencia que se imputa a Dña. Ana María , por no actualizar las rentas antiguas, no proceder a la repercusión del IBI en los arrendatarios y permitir una ocupación de vivienda en prórroga forzosa y con una renta muy baja a quien tenía otra vivienda a su disposición, puesto que según la sentencia la demandada no tenía ninguna obligación de realizar dichas actividades, debemos decir que:

.- Queda claro que la actuación de la Sra. Ana María como sustituta del incapaz era la de asumir la administración del patriminio del curatelado.

.- En su momento la propia curadora solicitó autorización para reorganizar los contratos de alquiler del curatelado.

.- Igualmente en su escrito de rendición de cuentas manifestó su intención de proceder a la actualización de las rentas.

En consecuencia, entre sus funciones se encontraban las que tienen que ver con los contratos de alquiler, pues se encuentran dentro de la administración y gestión del patrimonio del curatelado.

C.- Respecto a la apreciación de negligencia por parte de la Sra. Ana María , la misma se acredita ya que :

C1.- Se ha mantenido durante 13 años al Sr. Carlos Francisco en la vivienda propiedad del incapaz abonando un alquiler de 2.400 pts/mes, sin instar resolución de contrato, pese a que el inquilino cuenta con otra vivienda propia a su disposición y está en situación de denegación de prórroga forzosa a tenor de lo dispuesto en los arts 62, 3 y 4 de la LAU de 1994 , a pesar de todas las pruebas existentes sobre todo que la curadora conocía la situación y que el propio Sr. Carlos Francisco lo reconoció.

La Sra. Alfonso alega que la causa de resolución ya existía en 1985 y que entonces el Sr. Alfonso , era el arrendador y no estaba sometido a curatela, por lo que no se puede exigir nada a la curadora, pero se omiten varias cuestiones como que:

.- El Sr. Carlos Francisco se compró otra vivienda cuando ya el curatelado llevaba mas de un...

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