STSJ País Vasco 788/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2007:5116
Número de Recurso278/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución788/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 788/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de diciembre de dos mil siete

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco, compuesta

por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de

apelación, contra la sentencia

dictada el catorce de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2

(Vitoria) de VITORIA GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 60/04.

Son parte:

- APELANTE : DÑA. Patricia , representada por la Procuradora DÑA.

MARIA LECETA BILBAO y

dirigido por la Letrada DÑA.ITXASO ARANA BILBAO .- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador

D.GERMNA ORS SIMON y

dirigido por la Letrada DÑA. SUSANA LOPEZ ALTUNA .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el catorce de Febrero de dos mil cinco sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 60/04 promovido por Patricia contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMAONIAL , siendo parte demandada Patricia .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DÑA. Patricia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose acordado por este Tribunal el no recibimiento del pleito a prueba, se señaló para la votación y fallo el día 22.11.07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación .

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 60/2004.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante en relación con el acto presunto desestimatorio de Osdakidetza-Servicio Vasco de Salud , por el que se desestimó la reclamación de declaración de responsabilidad administrativa patrimonial formulada para el resarcimiento del daño moral y del daño corporal padecido por la recurrente con ocasión de las actuaciones médicas seguidas en el periodo transcurrido entre el mes de junio del año 2002 y el mes de enero del 2003, en el Hospital de Cruces-Barakaldo, de la titularidad de la Administración demandada.

  1. Hechos que se aprecian probados en la sentencia apelada.

    La sentencia apelada, en el FJ3º declara probados los siguientes hechos:

    "TERCERO.- ¿ en el caso no hubo un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria por haberse producido una excesiva demora en la asistencia sanitaria que se halle relacionado causalmente con la praxis médica administrada.

    "La constatación de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en este caso (no) que el acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan.

    "Así, en el informe pericial médico evacuado, en fecha 10.12.03 por el Dr. D. Luis Andrés , médico especialista en otorrinolaringología, Jefe de Servicio ORL, Profesor de la UPV se explicita que el diagnóstico correcto se obtiene mediante biopsia y esta se realiza en el año 1989 con el resultado de Linfoepitelioma deCavum, los medios diagnósticos serían las exploraciones endoscópicas apoyadas por pruebas diagnósticas de radiología TAC y RMN, los medios terapéuticos son la radioterapia para el tumor primitivo y la cirugía y/o radioterapia para las metástasis loco-regionales, que todo esto se realizó según se desprende de la historia clínica; que de la misma se deduce que desde el diagnóstico que 1989, la tumoración permanece silente por espacio de 11 años, que en 1989 se diagnostica recidiva que es controlada con radioterapia y braquiterapia durante casi 3 años, que en febrero de 2002 aparece una metástasis ganglionar que se trata con cirugía y radioterapia, apareciendo otra metástasis a nivel de mediastino en julio de ese año, que la presencia de estas metástasis regionales y a distancia ensombrece el pronóstico en cualquier proceso oncológico hasta tal punto que aunque las pruebas y el tratamiento se hubieran realizada con mayor diligencia, el desenlace que pueda tener el proceso hubiera sido probablemente el mismo; y que al haber estado 11 años sin manifestaciones clínicas se puede considerar como un éxito terapéutico, pero cuando aparecen las recidivas o metástasis es muy difícil solucionar el problema y la mayoría de las veces sólo se consigue una remisión parcial y temporal del proceso.

    "Y en la ratificación judicial del anterior informe, el facultativo señala que no cree que haya existido una demora sustancial que haya podido influir en la evolución de la enfermedad y en el desenlace; que la parálisis de la cuerda vocal ésta producida por la propia tumoración de la paciente y no por la entubación ni por la mediastinoscopia; que en su opinión ha existido la diligencia debida en el tratamiento.

    "En la declaración testifical prestada por el Dr. D. Benedicto , Especialista en Oncología, éste señaló que sólo hubo un retraso confirmatorio y que si bien hubo un problema en el procesamiento de la muestra este motivó sólo un retraso de tres semanas que no influyó en el pronóstico, diagnóstico y tratamiento. Y el testigo Dr. D. Ignacio , Especialista en Otorrinolaringología, señaló que hasta que se inicia el tratamiento quimioterápico se realizaron las pruebas correspondientes para diagnosticar el tumor; que si bien existió cierto retraso en el diagnóstico, mientras tanto se estuvieron realizando pruebas; y que el tratamiento de la segunda recidiva no ha influido en la evolución de la paciente.

    "Es cierto que obra en autos informe del Dr. Rogelio , Especialista en Valoración del Daño Corporal, ratificado judicialmente, y que el mismo ha señalado que existe una demora injustificables entre la recidiva y el tratamiento, que dicho retraso es sólo justificable por el paso entre distintos servicios médicos, por lo que, en su opinión, se trata de un problema de coordinación entre servicios.

    "Es evidente que nos encontramos en la difícil tarea de valorar dos informes periciales de distinto sentido. La primera regla de la sana crítica para valorar los informes debe ser la fundada en la especialidad de los peritos intervinientes, con lo que, al tratarse el caso enjuiciado de una patología oncológica de carácter otorrinolaringológico, el informe y la opinión del especialista en Otorrinolaringología debe primar, en buena lógica, sobre el informe del especialista en Valoración del Daño Corporal, por los conocimientos específicos que la materia que al primero se le suponen ¿".

  2. Posición de la parte apelante .

    La parte apelante discrepa con el fallo de la sentencia apelada con fundamento en el error en la apreciación de la prueba y sostiene, en síntesis y en los términos que guardan relevancia con el objeto de la apelación, que:

    1. La parte apelante reclama el importe de 9.016 euros por el daño moral ocasionado a la recurrente, concretado en el sufrimiento por ella padecido por el retraso de siete meses existente entre la sospecha de recidiva metastásica apreciada en el mes de junio del 2002 y el comienzo del tratamiento de la misma en enero del 2003, en una paciente con unos antecedentes clínicos como los de la recurrente. Solicita, también, el importe de 9.016¿, en compensación por el daño moral causado al tener que ser intervenida por segunda vez debido a un error imputable a la Administración sanitaria en la conservación de la muestra obtenida en la primera mediastinoscopia. Y, por último, solicita un importe de 7.128 euros, por la lesión de la cuerda vocal ocasionada a la recurrente por la intervención de la segunda mediastinoscopia.

    2. A juicio de la defensa que la parte apelante, se ha producido una lesión antijurídica consistente en el retraso en la práctica de las pruebas diagnósticas. Aduce que así resulta de la prueba pericial practicada por el Dr. Rogelio ; así como por las declaraciones del Dr. D. Benedicto quien manifiesta que el tiempo empleado es el normal "cuando hay complicaciones" ; y de D. Luis Andrés , quien manifiesta que "no ha existido una demora sustancial" .

      Por lo que sostiene que se trata de valorar la actuación conjunta de todo el servicio público sanitario que atendió a la recurrente; actuación de la que resulta que se produjo con excesiva lentitud la atención a la patología que presentaba la paciente, retraso que fue motivo de sufrimiento importante hasta que fuediagnosticado; y que constituye en perjuicio que la paciente no tenía obligación de soportar.

      Reiteran que la reclamación no se fundamenta en el perjuicio físico sino en el daño moral y se concretan en el...

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