STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:2074
Número de Recurso2230/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00985/2017

TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0001201

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002230 /2016

Procedimiento origen: SUPLICACION 0000579 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Hugo

ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA, INSS Y TGSS INSS Y TGSS, ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.: Rec. 2230/16-MB

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 25 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2230/16, interpuesto por D. Hugo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 16 de junio de 2016, recaída en Autos núm. 579/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ASEPEYO, INSS, TGSS y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (denegación de subsidio), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Hugo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- Don Hugo, con DNI NUM000, afiliado a Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios laborales para la empresa Talleres Seoane, S.A., con categoría profesional de oficial de 3ª-pintor y salario determinado por el Convenio Colectivo del sector, desde el 8 de julio de 2009. Segundo.- El Sr. Hugo inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el día 13 de julio de 2015. Permaneció en tal situación hasta el 7 de agosto de 2015, en que fue dado de alta por la facultativo del Sacyl, Dra. Raimunda, por mejoría. El motivo de la baja médica lo fue el sometimiento voluntario a intervención quirúrgica, mediante técnica PPK en ambos ojos, para eliminar la miopía que padece desde hace años y que había ido aumentando con el paso del tiempo. La operación fue practicada el 14 de julio de 2015, en una clínica privada, el Instituto Oftalmológico Fernández Vega de Oviedo. La agudeza visual que presentaba Don Hugo era de 1.0 en el ojo derecho, con 140º -0,25 -3,50, y de 1.0 en el ojo izquierdo, con 0º -0,25 y -3,50. Tercero.- El 6 de agosto de 2015 recibió resolución de Asepeyo, datada el 31 de julio anterior, por la que le comunicaba la denegación del derecho al percibo de prestación económica de incapacidad temporal debido a que la intervención quirúrgica a que se vio sometido Don Hugo constituía un procedimiento quirúrgico que no guardaba relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, excluido, por tanto, de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud conforme al Real Decreto 1030/2006, de 15 de diciembre, entre otra normativa. Cuarto.- Asepeyo abonó a don Hugo la prestación correspondiente al mes de julio de 2015, por pago delegado. Quinto.- Disconforme con la decisión, don Hugo presentó reclamación administrativa previa, desestimada por acuerdo de Asepeyo de 18 de agosto de 2015. Sexto.- El Sr. Hugo utiliza gafas de seguridad o pantallas protectoras de la vista con ocasión del desempeño de su oficio como pintor y chapista.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor contra la Mutua Asepeyo, sobre impugnación de acuerdo de ésta que le denegaba abono de prestaciones de IT derivadas de enfermedad común por el periodo 13 de julio de 2015 a 7 de agosto del mismo año, y frente a la misma recurre aquel en suplicación, articulando tres motivos de recuso, todos ellos de censura jurídica y amparados en el art 193.c) LRJS .

SEGUNDO

Denuncia con el primero que la resolución de la Mutua, que le deniega el derecho al percibo de prestación económica de IT por no concurrir los requisitos establecidos en el art 128.1 LGSS más sin impugnar la baja médica dada, seria nula o anulable conforme al art 62.e ) y f ) o 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Considera el recurrente que la única posibilidad para no abonar el subsidio de IT, al no haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos legalmente para la pérdida, suspensión o anulación del derecho, seria anular la baja emitida por el médico de cabecera y por correlación todo el proceso de IT subsiguiente y de

acuerdo con la resolución que se dicte proceder a la revisión del acto declarativo de abono de la incapacidad. Y que al no proceder de este modo, la Mutua habría incurrido en una ilegalidad al haber omitido por completo el procedimiento adecuado y por ello la resolución dictada por la misma debe ser declarada nula o anulable y dejarse sin efecto, teniendo como consecuencia que la baja médica produzca sus efectos y se abonen al reclamante las prestaciones de IT indebidamente denegadas.

La solución que debe darse a la cuestión planteada en este motivo es negativa, pues, al margen que resulte justificada o no en cuanto al fondo, no cabe considerar que el acuerdo que se impugna de la Mutua haya prescindido por completo del procedimiento establecido ni que incumpla requisitos formales indispensables o hubiera dado lugar a indefensión, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 80 del RD. 1993/95 de 7 de diciembre, y la interpretación que del mismo hace la doctrina unificadora en Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 5 Oct. 2006, rec. 2966/2005 . Y en la que se expone respecto de la cuestión controvertida que:

"TERCERO.- 1.- Sobre el primer extremo ha de destacarse que a las Mutuas les viene atribuida la actividad de gestión, puesto que el art. 4. del RD 575/1997 [18 /Abril ] les confiere el ejercicio del «control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio». Con lo que se reitera lo que ya establecía el art. 73.1 RD 1993/1995 (7 /Diciembre ) para los trabajadores por cuenta ajena [«ejercerán, a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones ..., pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas»] y el art. 79.1 para los trabajadores del RETA [«ejercerán, a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas»].

  1. - Para la inteligencia de lo que normativamente integra «gestión», ha de acudirse al art. 2 RD 575/1997 (18/Abril ), que añade al RD 1993/1995 un Capítulo V, en cuyo texto [art. 80 ] se dispone -con indudable fuerza argumentalque la «gestión» de la IT «comprende [...] las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho»; y que los «actos por los que [...] se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios... ».

    Y continua razonando:

    "..... CUARTO.- 1.- Sobre el segundo punto a tratar normativamente, el relativo la suspensión o extinción del

    derecho al subsidio, las disposiciones básicas en la materia son dos:

    a)...

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