SAP Pontevedra 67/2007, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2007
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha30 Enero 2007

SENTENCIA NÚM.67/07

En Vigo (Pontevedra), a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003082 /2006, es parte apelante-CODEMANDADO: la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS CYSALVA S.L., representadas por la Procurador Dª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistidas del Letrado D. MANUEL ZORRILLA ; y, apelante-CODEMANDADO: Liberty Seguros representada por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistida del Letrado D. JOSE L. RODRIGUEZ DACAL

,como APELADO- CODEMANDADO REBELDE CONSTRUCCIONES CASAS NOVAS S.L. Y COMO APELADO-DEMANDANTE la entidad PABLO DEL RIO RODRIGUEZ S.L. representada por el Procurador

D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistida del Letrado D. OSCAR SURIS REGUEIRO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 DE VIGO, con fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Fernández González en representación de PABLO DEL RIO RODRIGUEZ S.L. contra MAPFRE INDUSTRIAL, LIBERTY SEGUROS, PROMOCIONES INMOBILIARIAS CYSALVA S.L. y CONSTRUCCIONES CASAS NOVAS S.L. debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 60.761,49 euros, salvo en lo relativo a la franquicia aplicable a la aseguradora, de la que responderá exclusivamente la entidad asegurada, se aplicará el interés especial del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro a cargo de las entidades aseguradoras demandadas. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia`por Promociones Inmobiliarias Cysalva S.L. y Mapfre Industrial, representadas por la Procurador Sra. Quintas Rodríguez y por Lyberty Insurance Group S.A. representada por el Procurador Sr. Castells López , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación del presente recurso el día 25-1-07.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Promociones Cysalva S.L. y Mapfre Industrial S.A.S.- Tratan los recurrentes de excluir cualquier tipo de responsabilidad en la promotora, con base en que las causas del daño se producen en la fase de estructura. En modo alguno puede compartirse la tesis del recurrente, desde el momento en que la promotora está vinculada a todo el proceso constructivo y, por consiguiente, a todas sus fases. Aun más, el hecho de organizar todo ese proceso, con sus fases sucesivas, a veces ejecutadas por empresas diversas, hace que, aparte lo que luego diremos, aquélla asuma la condición de coordinadora de toda esa progresión constructiva. Pero si su presencia es constante, no tiene sentido diferenciar la fase de levantamiento de la estructura para desvincularse de todo deber profesional y de toda responsabilidad empresarial en relación con la marcha de las obras y sus incidencias, máxime si éstas consisten en la producción de daños a terceros que, en definitiva, tienen su origen en una actividad empresarial para la cual la demandada dispone medios y procedimientos, recursos humanos y materiales, principales y accesorias y, en definitiva, pone en juego una actividad plural, coordinada y convergente a la consecución del objetivo propio de su fin comercial. Más aun, si cabe, si, como resulta de la declaración de su representante, ella misma se encargó de la demolición de la vieja construcción anterior, y en la ejecución de ese menester dejó al descubierto, sin protección ni medida alguna, las paredes del edificio donde se encuentra el establecimiento comercial de la parte demandante.

La demandada, en consecuencia, en cuanto que promotora del inmueble que se construía, lleva a cabo una actividad empresarial desplegada en propio beneficio, y que en este caso, era al mismo tiempo generadora de riesgo, por lo que -y de acuerdo con los principios "ibi emolumentum, ubo onus", "cuius cómoda, eius incomoda"- deberá asumir las consecuencias de los daños causados a terceros extraños a la explotación y a sus beneficios. Sin duda, el derribo de un inmueble paredaño a otro, como el vaciado de unsolar, son actividades que implican un riesgo de lesión en los inmuebles contiguos; la experiencia diaria, y aun diríamos la jurisdiccional, nos lo pone constantemente de manifiesto; se trata, por consiguiente, de un hecho de conocimiento común y, en tal medida, fácilmente previsible, y aun más para los profesionales. En el primer supuesto, esto es, cuando de derribo de inmuebles se trata, que es la actividad en este caso generadora del daño, es frecuente que, al tratarse de viviendas de construcción antigua hayan de adoptarse especiales medidas de cuidado y atención al dejar al descubierto muros y paredes de construcción añeja.

De otra parte, en consonancia con la mejor doctrina científica, importa señalar, a propósito de la responsabilidad extracontractual, que el Derecho Civil moderno plantea el tema de la responsabilidad civil en términos diferentes a los que determinan el nacimiento de la responsabilidad penal, en el sentido de que no se trata tanto de imputar a una persona determinada un hecho dañoso como de determinar cuál sea el patrimonio que en última instancia ha de sufrir las consecuencias del daño; no se hablaría, por consiguiente, de una imputación personal sino patrimonial; de ahí que la teoría de la responsabilidad se convierte hoy en una teoría de la distribución de riesgos, es decir, de las consecuencias económicas derivadas de un hecho dañoso determinado; de ese modo, la idea de culpa deja de ser el criterio único sobre el que se hace descansar la afirmación de la responsabilidad y pasa a ser uno de entre otros varios que habrán de servir de base para decidir y resolver la distribución de riesgos de una manera más justa.

La propia doctrina jurisprudencial no limita la fuente de responsabilidad extracontractual a la concurrencia de culpa tomada en el sentido conceptual clásico; dice, por ejemplo, y a propósito de la responsabilidad por riesgo, la STS 31-12-1996, y con cita de la de 8-11-1990 que "es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada"; asimismo afirma esta...

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