SAP Pontevedra 45/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2010:223
Número de Recurso424/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 45/2010

En PONTEVEDRA, a cuatro de Febrero de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de juicio verbal nº 244/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 424/2009) en el que son partes como apelante: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VIVENGAL, S.L., que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Rosario Castro Cabezas; y como apelados: EXCAVACIONES MORRAZO, S.L., que se personó en esta instancia representada por el Procurador D. Senén Soto Santiago; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Pedro Antonio López López; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Montes en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y condeno a Promociones y Construcciones Vivengal SL a pagar la cantidad de 2.775 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con absolución de la codemandada Excavaciones Morrazo. Las costas se imponen en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Promociones Vivengal, SL, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por Excavaciones Morrazo, S.L..

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de septiembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los sustanciales contenidos en la impugnada respecto a la declarada responsabilidad de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VIVENGAL, SL.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte la demanda de juicio verbal interpuesta, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 de Bueu (Pontevedra), absolviendo a la entidad EXCAVACIONES MORRAZO, y condenando con costas a la promotora codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VIVENGAL, SL a pagar a la autora la cantidad principal de 2.755 euros, como consecuencia de fisuras recibidas por el edificio con ocasión de trabajos constructivos desarrollados en solar contiguo, en fundamental aplicación de arts. 1.902 y 1.903 CC, y 394.1 LEC.

Pretende en la alzada la promotora condenada la exoneración de responsabilidad, aduciendo prescripción, inexistencia de responsabilidad extracontractual por improbarse nexo causal, incorrecta interpretación del art. 1.903 CC, e indebida imposición de costas.

SEGUNDO

En el marco de responsabilidad regulado en los arts. 1.902 y 1.903 CC reiterado criterio jurisprudencial admite la denominada "solidaridad impropia" por necesidad de salvaguardar el interés social en casos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, de forma que, cuando no es posible individualizar comportamientos y responsabilidades, es dable dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos -SS. TS. 28.2.1983, 26.6.1984,

29.6.1990 y 28.2.1992, así como SS. AP Pontevedra (Secc.2ª) 14.5.2002 y (3ª) 12.5.2006 -.

Respecto a la promotora, cabe incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestra existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no considera como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el art. 1.903 CC, sino como una responsabilidad derivada del art. 1.902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista -SS. TS. 18.7.2005, 7.12.2006 y

25.1.2007 .Sobre la base normativa de la LOE (art. 9.1 ), el ámbito propio de la promotora incide en sus facultades de elección y vigilancia en la obra. No es un mero particular que ocasionalmente contrata la ejecución de una obra. De ahí que su responsabilidad por daños causados a un tercero es directa, al derivar de culpa "in eligendo" o "in vigilando", lo que crea un...

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