STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:1507
Número de Recurso176/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Imanol frente a MUTUALIA, BILBAO BIZKAIA KUTXA S.A., INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante, D. Imanol , nacido el 1 de diciembre de 1.948 afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa BBK, siendo su profesión habitual la de oficial 1ª administrativo.

Segundo

El trabajo desarrollado por la profesión habitual del demandante consiste en labores administrativas y de atención al publico en oficina bancaria.

Tercero

El pasado día 21 de diciembre de 2.004, el trabajador resultó lesionado como consecuencia de sufrir una caída.

Cuarto

El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 15 de enero de 2.006.

Quinto

La base reguladora a efectos de la invalidez". postulada asciende a la suma de 2.731,50euros mensuales.

SEXTO

La Mutua de accidentes de Trabajo nº 20 MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, hoy "MUTUALIA", asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo.

SEPTIMO

Iniciadas las actuaciones, - expediente de incapacidad permanente -, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., de fecha 21 de febrero del 2.006, declarando al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes lo que ha dado lugar a las indemnizaciones siguientes: Bar. 071, 073, 078 y 110, total económico 5.930 euros. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

OCTAVO

El demandante a resultas del accidente sufrió una fractura diafisaria de humero derecho con afectación del nervio radial. Intervenido quirúrgicamente se llevó a cabo reducción y fijación intramedular con clavo de marchetti. La evolución ha sido satisfactoria recuperando movilidad del codo, hombro y potencia muscular de los grupos musculares dependientes del circunflejo y músculo cutáneo, persistiendo la parálisis radial. Nueva intervención quirúrgica: Transposición de pronador redondo a radiales y de cubital anterior a extensor común y del 1º dedo.

Las anteriores le causan las siguientes secuelas:

Cicatrices de 15 y 2 cm en cara palmar de antebrazo derecho. Cicatrices de 6 y 10 cm en cara dorsal de antebrazo derecho. Cicatriz en codo derecho de 2 cm.

Mano derecha tumefacta. Hiperalgesia al tacto. Fuerza globalmente disminuida en ESD a 4/5. Fuerza en extensor de 1º dedo y extensores de dedos 3/5.

Hombro derecho: antepulsión: 90º, abducción: 90º. Limitados últimos grados de rotación externa.

Codo derecho: Flexoextensión completa, dolorosa en últimos grados.

Muñeca derecha: Flexión dorsal: 20º, flexión palmar: 20º

No completa puño con mano derecha. No hace pinza con 4º y 5º dedos (sí con 2º y 3º)

Anestesia en territorio sensitivo radial (dorso de mano y 1ª comisura).

EMG ESD (27/01/05): lesión del plexo braquial superior con afectación del territorio del nervio circunflejo músculocutáneo y radial. En el territorio radial la lesión es severa con axonotmésis completa en el territorio interóseo posterior.

EMG ESD (26/12/06): nervio radial derecho en proceso de reinervación. Discreta mejoría en relación al control anterior en extensores del carpo y de los dedos. Asi mismo se registra mejoría en la exploración del territorio de los nervios circunflejo y musculocutáneo derechos.

Limitado para algunas de las tareas de su puesto (p.e. contar dinero). Cicatrices de 15 y 2 en cara palmar de antebrazo derecho. Cicatrices de 6 y 10 cm de cara dorsal de antebrazo derecho. Cicatriz en codo derecho de 2 cm. Mano derecha tumefacta. Hiperalgesia al tacto. Fuerza globalmente disminuida en ESD a 4/5. Fuerza en extensor de 1º dedo y extensores de dedos 3/5. Hombro derecho: antepulsión: 90º, abducción: 90º

NOVENO

El demandante ha percibido las cantidades derivadas del reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Imanol frente MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 20 MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL hoy MUTUALIA, BILBAO BIZKAIA KUTXA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª administrativo y derivada de accidente laboral, condenando a la Mutua como subrogada en la posición del empresario BBK S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la suma de 65.556 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de enero de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 27 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Bilbao, de 18 de septiembre de 2006 , que ha estimado la demanda interpuesta por D. Imanol el 28 de junio de ese año, reconociéndole en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de 1ª administrativo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización de

65.556 euros, a cargo de la hoy recurrente, en lugar de lo resuelto por el INSS el 21 de febrero de 2006 (lesiones permanentes no invalidantes propias de los números 71, 73, 78 y 110, indemnizables con 5930 euros).

Su recurso ataca ese pronunciamiento por estimarlo no ajustado a derecho, dado que la situación del demandante no encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial descrito en el art. 137-3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su versión inicial.

Se ha opuesto al mismo el beneficiario de la prestación.

SEGUNDO

A)La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio , en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su art. 134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le...

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