STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:1642
Número de Recurso419/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTICUATRO de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintinueve de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL contingencia) , y entablado por FREMAP frente a INSS-TGSS , Alberto y BICICLETAS DE ALAVA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandado D. Alberto se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general y ha venido prestando sus servicios profesionales como Especialista Metalúrgico por cuenta de Bicicletas de Alava, S.A., quien tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

Con fecha 15.05.1998 el trabajador sufrió un infarto agudo de miocardio que precisó ingreso hospitalario urgente, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 15.05.1998 hasta el 19.10.1998.

TERCERO

Tramitado expediente de determinación de contingencia, el INSS dicta resolución con fecha 30.03.1999 declarando que dicho proceso de baja deriva de la contingencia de accidente de trabajo.Esta resolución fue confirmada en sede judicial por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha

22.05.2000 , Autos 270/99 .

CUARTO

Con fecha 13.03.2004 el trabajador inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y diagnóstico de Angina de Pecho, cursando alta el 10.06.2005 por curación. Mediante resolución del INSS de fecha 6.10.2004 se declara que la contingencia de este nuevo proceso es la de accidente de trabajo.

QUINTO

Tramitado expediente de valoración de secuelas a instancia de la Mutua, con fecha

8.11.2005 el INSS dicta resolución declarando a D. Alberto afecto de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1796,83 euros y declarando responsable de su abono a Mutua Fremap.

SEXTO

Contra la anterio resolución la Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9.01.2006.

SEPTIMO

El EVI emitió dictamen con fecha 19.08.2005 señalando como deficiencias más significativas: Cardiopatía isquémica con Iam EN 1998; enfermedad coronaria monovaso; Reestenosis de ACTP en marzo de 2004 con nueva angioplastia con Stent Intraestent; Actual enfermedad residual monovaso; isquemia arterial crónica de ambas EEII (Estadio IIA).

Las limitaciones orgánicas y funcionales que describe el EVI son: Por su patología cardiaca residual, para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad; por su patología vascular de EEII, para esfuerzos moderados y repetitivos como deambulación rápida y prolongada.

OCTAVO

La patología vascular es un proceso degenerativo de etiologíoa común.

NOVENO

Queda acreditado que el trabajador presenta el cuadro de lesiones y menoscabo funcional que se recoge en el dictamen del EVI de fecha 19.08.2005.

DECIMO

La base reguladora de la incapacidad permanente total por contingencias comunes asciende a 1.550,10 euros, siendo la fecha efectos el 7.11.2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,Tesorería General de la Seguridad Social, Bicicletas de Alava y D. Alberto , debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida a D. Alberto mediante resolución del INSS de fecha 8.11.2005, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día planteó contra don Alberto , Bicicletas de Álava, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que se había reconocido a don Alberto .

Interesa destacar que en el presente pleito no es cuestiona el grado de incapacidad permanente reconocido, sino única y exclusivamente la contingencia por la que se ha declarar. La Magistrada autora de la sentencia, considerando que existe tanto una problemática vascular periférica, como otra central, afectante al corazón y que, si la primera tiene origen en enfermedad común y la segunda en accidente de trabajo, considerando la agravación del cuadro en relación a esta última enfermedad, atribuye a la misma carácter de causa prioritaria en cuanto a las limitaciones funcionales que impiden a don Alberto desplegar su profesión habitual y por ello, desestima la demanda que la mutua recurrente había planteado, pretendiendo el cambio de contingencia con respecto de lo resuelto en vía administrativa.La recurrente pretende, a través del escrito de formalización que ha presentado, principalmente, que se estime aquella demanda, entendiendo preponderante la patología vascular periférica frente a la cordial y subsidiariamente, si se entiende que no se puede fijarse la causa principal de la contingencia cubierta, se atribuya responsabilidades compartidas a dicha recurrente y al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto a las prestaciones derivadas de la misma.

Al efecto, dicha recurrente plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Con el primero pretende que accedan a los hechos probados de la sentencia, las concretas funciones del puesto de trabajó últimamente desempeñado por el actor. Con el segundo, persuadir a esta Sala de las razones por las que procede considerar aquella enfermedad periférica como causa principal o cuando menos, que se considere que no se puede atribuir preponderancia a una u otra patología, citando formalmente como infringido el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ).

Tanto el señor Alberto como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social han presentado escrito de impugnación de tal recurso. En ambos casos se pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, señalando estos últimos que ello supondría su absolución y la confirmación de lo resuelto en vía administrativa por la indicada entidad gestora.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

Ya se ha dicho cuál es el objeto de tal revisión.

El motivo se ha de denegar.

La razón de denegación no es porque la recurrente no pruebe debidamente lo que pretende añadir basta con examinar el folio 186 de autos para cerciorarnos de la veracidad de lo afirmado - sino porque entendemos inane tal adición en orden a modificar el fallo recurrido

En efecto, la determinación de si los menoscabos dan lugar a la estimación de la demanda no depende de las funciones del concreto puesto de trabajo que últimamente ha ocupado el señor Alberto , sino de las funciones que integran su profesión habitual, que es el concepto al que alude el artículo 137 punto 2 de la citada Ley General de la Seguridad Social .

En múltiples ocasiones hemos señalado que no cabe considerar, en orden a la profesión habitual aludida en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , las concretas tareas de un determinado puesto de trabajo, sino que mas que estar a esas tareas, se ha de estar al núcleo esencial de las funciones que integran su profesión habitual, pues tal precepto es trasunto del antiguo artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo y con respecto del mismo, ya señalamos en nuestras sentencias de fecha 17 de enero de 2.006, 1 de febrero y 6 de septiembre de 2005, 21 y 14 de enero de dos mil tres, 24 de mayo, 26 y 12 de marzo de dos mil dos, 11 de diciembre y 11 de septiembre de dos mil uno, recursos 2.352/05, 1.152/05, 2.385/04, 2.408/02, 2.484/02, 821/02, 421/02, 190/02, 2.452/01 y 1.346/01 : "...La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num.4 del artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994,...

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