STSJ La Rioja 202/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:533
Número de Recurso195/2007
Número de Resolución202/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 195/2007 interpuesto por 195/2007 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 15 de mayo de 2007 , y siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra en reclamación de Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de mayo de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que el demandante, nacido el día 22 de enero de 1949, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como Administrativo para la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.

SEGUNDO.- Que la parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas:

Cuadro clínico residual:

- Glaucoma crónico simple con AV en OD menor de 0,1 y OI 0,8.

- Hipoacusia neurosensorial leve OI de probable origen coclear.

- Hipertrofia prostática benigna.

- Hernia de Hiato.

- Espondiloartrosis L2-L3 con lumbalgias agudas ocasionales.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

- Actualmente limitación para desarrollar actividades que precisen visión ocular o alta exigencia visual.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades -obrante en autos- que se da por reproducido.

TERCERO.- Que la Entidad Gestora, por resolución de fecha 8 de septiembre de 2006, declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de octubre de 2006, que fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2006.

CUARTO.- Que la base reguladora mensual para la determinación de la prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente no laboral asciende a la cantidad de 1930,74 euros, siendo la fecha del hecho causante de 17 de julio de 2006 y la de efectos económicos de 31 de agosto de 2006, y la indemnización a tanto alzado por la prestación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual asciende a la cantidad de 61.588,80 euros.

"F A L L O : Que desestimado la demanda promovida por D. Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 15 de mayo de 2007 , fueron desestimadas las pretensiones deducidas por Don Manuel frente al INSS y la TGSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Administrativo en la empresa Elastómeros Riojanos, S.A., por causa de enfermedad común.

Frente a la resolución mencionada se alza en Suplicación la representación letrada de D. Manuel , deduciendo su recurso sobre la base de un único motivo tendente a denunciar la infracción, por parte de la sentencia dictada en la instancia, de las normas sustantivas contempladas en la resolución y de la jurisprudencia aplicada por el Juzgador de instancia.Con carácter previo a la interposición del motivo del recurso, la parte recurrente manifestó su conformidad con la declaración de hechos probados que contiene la resolución impugnada, motivo por el cual estos deben quedar definitivamente fijados tal y como se contemplan en la sentencia que se trata de combatir.

SEGUNDO

La parte que interpone el recurso, deduce el mismo, como hemos expuesto anteriormente, planteando un único motivo bajo el enunciado de "Examen de infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia por la sentencia recurrida". Pese a que el motivo se plantea al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y pese a que se funda en pretendidas infracciones sustantivas y jurisprudenciales, la parte recurrente ni señala de forma expresa los concretos preceptos legales que se entienden infringidos, ni establece tampoco qué resoluciones del Tribunal Supremo, (únicas que constituyen Jurisprudencia), han sido desatendidas por la sentencia dictada en la instancia.

En ninguno de los párrafos que integran el motivo precisa el recurrente la norma o jurisprudencia que considera infringida por la sentencia, con clara contravención de lo dispuesto por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo tenor «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».

La Sala no puede, sin embargo, desconocer el carácter de fundamental que posee el derecho a la tutela judicial efectiva ni la necesidad de interpretar los requisitos de acceso a los Tribunales, tanto en la instancia como en la vía de recurso, con carácter flexible de tal forma que los meros defectos formales, cuando no impiden conocer cuáles sean los preceptos que realmente se consideran infringidos, no deben impedir tampoco un pronunciamiento que resuelva la controversia suscitada.

La parte recurrente pretende en el motivo de su recurso examinar el...

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