ATS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:13755A
Número de Recurso1510/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2007, en el procedimiento nº 675/2006 seguido a instancia de D. Rubén contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada -revocando la recaída en la instancia- declara el actor afecto de incapacidad permanente total. El demandante, de profesión habitual oficial 2ª administrativo en taller de vehículos, presenta el siguiente cuadro de dolencias: "Ha sido intervenido en dos ocasiones de desprendimiento de retina del ojo izquierdo sin éxito quirúrgico. Ojo ambliope por miopía magna. Agudeza visual con su corrección: ojo derecho: 6/7.5 (0,8) y ojo izquierdo PLMP. Ojo izquierdo catarata complicada. La visión del ojo izquierdo es irrecuperable". La Sala considera que la repercusión de las lesiones descritas inhabilitan la posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, para las tareas propias de su profesión, ya que la nula visión de un ojo, y la del otro entre el 50 y 100% es tributaria de incapacidad permanente total, alcanzando un 38% de visión conjunta.

El INSS recurre en casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 11-09-07 (Rec. 195/07 ). Dicha resolución -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. El actor, de profesión habitual administrativo, presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un glaucoma crónico simple con AV en OD de 0,1 y OI 0,8; hipoacusia neurosensorial leve OI de probable origen coclear; hipertrofia prostática benigna; hernia de hiato y espodiloartrosis L2-L3 con lumbalgias agudas ocasionales. Estos menoscabos suponen al trabajador en la actualidad una limitación para desarrollar actividades que precisen visión binocular o alta exigencia visual. La Sala sostiene que el conjunto de menoscabos reconocidos puestos en relación con la profesión desarrollada por el demandante no puede ser tributario de incapacidad permanente total ni parcial.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al no coincidir las lesiones de los respectivos demandantes. En particular, en el supuesto enjuiciado el trabajador presenta nula visión de un ojo, mientras que en la resolución referencial el demandante tiene agudeza visual en OD de 0,1 y OI 0,8.

Por otra parte, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 2825/2007, interpuesto por D. Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 12 de junio de 2007, en el procedimiento nº 675/2006 seguido a instancia de D. Rubén contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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