STSJ Cataluña 3947/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:5862
Número de Recurso9071/2006
Número de Resolución3947/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3947/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por GESTORIA FÀBREGA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2006 y siendo recurrido/a Fermín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Fermín frente a GESTORIA FABREGA SA en materia de Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 4.796'76 euros con más el 10 % de dicha cantidad en concepto de mora en el pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor Fermín ha prestado servicios para la empresa GESTORIA GABREGA SA. conantigüedad 21-2-84. categoría profesional de jefe, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2605'18 euros según nóminas, más el promedio mensual de 677'58 por el periodo de 1 a 10/04, total 3282'76 euros.

Segundo

En 21-11-05 inició situación de incapacidad temporal.

Tercero

Fue despedido en 24-1-056, habiendose declarado el despido improcedente pro sentencia del Juzgado Social nº 28 de Barcelona de fecha 21-6-06 cuyo contenido se tiene por reproducido.

Cuarto

Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes ante el T.S.J. de Cataluña, estando pendiente la resolución de los recursos de suplicación interpuestos por el citado órgano jurisdiccional.

Quinto

La empresa demandada no cotizaba a la Seguridad social por las cantidades abonadas al actor en nómina en concepto de "part. trab. domicilio", "gastos de locomoción". "manutención domicilio", "gastos de viaje". durante el periodo 1-4-02 a 31-10-05.

Sexto

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en 7-7-06 informe y levantó acta de inspección de cuotas a la empresa demandada nº 00911-06 en 19-7-06 por descubierto de cotización a la Seguridad Social de conceptos salariales por el periodo de 1-5-02 a 31-10-05, teniéndose sus respectivos contenidos por reproducidos por obrar en autos.

Séptimo

Contra la citada acta la empresa formuló escrito de alegaciones en 8-8-06 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendose su contenido por reproducido por obrar en autos.

Octavo

El actor percibió en nómina de la empresa demandada en el mes de enero 2004 la cantidad total de 716'70 euros por los conceptos de participación trabajos domicilio (180'30 euros) manutención alojamiento (484'50 euros) y gastos viaje (51'90 euros); en el mes de febrero 2004, la total de 717'70 euros por los mismos conceptos (180'30 euros + 485'50 euros + 51'90 euros); en marzo 2004; la de 795'22 euros (180'30 euros + 563'02 euros + 51'90 euros) ; en abril 2004, la de 716'70 Euros (180'30 euros + 484'50 euros + 51'90 euros); en mayo 2004 la de 742'94 euros (180'30 euros + 510'74 euros + 51'90 euros); en junio 2004, 742'84 euros (180'30 euros + 510'64 euros + 51'90 euros); en julio 2004, 768'98 euros (180'30 + 536'78 euros + 51'90 euros ); en agosto 2004, 90'09 euros en concepto de gastos de viaje; en septiembre 2004 la de 768'98 euros (180'30 + 536'78+ 51'90 euros ) y en octubre 2004 la cantidad de 716'70 euros (180'30 euros + 484'50 euros + 51' 90 euros).

Noveno

Durante el periodo de enero a octubre del 2005 la cantidad total de 210 euros/mes por los conceptos de manutención 135 euros /mes + 75 por el de gastos de viaje; no abonándole la empresa cantidad alguna durante dicho periodo por el concepto part. trab. domicilio.

Décimo

La diferencia entre la percibido por el actor en el periodo 1 a 10/04 y lo percibido en el periodo 1 a 10705 por el concepto de diferencias por manutención y no abono del concepto participación trabajos a domicilio, asciende a la cantidad total reclamada de 4.796'76 euros.

Décimo primero

El actor está dado de alta en el censo de colaboradores sociales de la Agencia Tributaria desde el 22-5-06.

Décimo segundo

Tiene desde 11-5-06, el titulo de nombramiento profesional de Asociaciones Profesionales de Expertos contable y Tributarios de España, y ha obtenido los diplomas y ha asistido a los cursos de (Derecho tributario del Impuesto de Sociedades, tratamiento fiscal e incidencias contables, entre otras, desde el año 87 al 90 y que obran en su tramo de prueba como documentos nº 285 a294 por reproducidos.

Décimo tercero

También tiene el título de Bachiller elemental desde 1-1-74.

Déicimo cuarto. En 16-12-05 formuló ante CMAC papeleta de conciliación habiéndose celebrado el acto en 12-1-06 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Fue despedido en 24-01- 06, habiéndose declarado el despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en fecha 21-6-06 , cuyo hecho probado primero declara que el salario del actor es el de 2.605,18 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias". Se ampara la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 435 y siguientes.

Según la recurrente, el salario ya fue determinado en sentencia por despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, que ha sido recurrida por empresa y trabajador, extremo trascendente en la medida en que no ha sido acogida la excepción de litispendencia alegada por la empresa en el acto de juicio. En dicho despido seguido entre las mismas partes, uno de los puntos de debate fue el salario del trabajador, y en dicha sentencia se recoge en el fundamento de derecho tercero que: "a pesar de las sucesivas aclaraciones al salario, la demanda actual se atuvo a 2.605,18 euros al mes, sin que la parte actora acreditara el salario superior que postula". Por ello deviene trascendente a los efectos de la presente litis, la mención en el hecho probado tercero, de la circunstancia de que en el proceso seguido por despido se declaró probado el salario alegado por la empresa.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

En el caso de autos, la modificación y adición que se pretende, con referencia a la sentencia recaída en procedimiento por despido, no es relevante, por cuanto dicha sentencia no es firme, al haberse interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, precisamente en cuanto al hecho probado primero, en que se declara el salario, y por cuanto no es relevante al fallo. En cualquier caso, la modificación propuesta resulta redundante, dado que en el hecho probado tercero ya se expresa que el contenido de la sentencia sobre despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de fecha 21-6-06 "se tiene por reproducido", incluyendo por tanto el salario del actor, que también aparece en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Lo determinante es que el resto de hechos probados ponen en evidencia las cuantías adeudadas por la empresa, y éstos no se combaten.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente...

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