STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:14836
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 847.

- Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal. Fomento del empleo. Centro de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.º del Real Decreto 1445/1982 , redactado por el Real Decreto 3887/1982 ; art. 49.3 del ET .

DOCTRINA: No hay que confundir "lugar de trabajo" con "centro de trabajo", en las actividades,

como las de seguridad y vigilancia, donde los trabajadores prestan sus servicios en locales y

dependencias de empresas distintas de la empleadora.

Aunque no se respetara el porcentaje de los contratos temporales respecto de los fijos a que se

refiere el precepto reglamentario citado, ello no convierte los primeros en otros por tiempo indefinido.

En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alfredo , representado y defendido por el Letrado Francisco Rodríguez García Cobas, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1985, dictada en autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa "3 S Vigilancia y Protección, S.A.", representada y defendida por el Letrado Francisco Javier Tercero Alfonsetti, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El actor, don Alfredo , formuló demanda ante la Magistratura de. Trabajo n.° 17 de Madrid, contra la empresa "3 S Vigilancia y Protección, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos (Je, derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se declare: a) Previa declaración de nulidad del despido, se condene a la demandada a que le readmita inmediatamente en el mismo puesto de trabajo que tenía y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar el despido y hasta que tenga lugar la readmisión, b) Subsidiariamente, y previa declaración de improcedencia del despido, se condene a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y asimismo al pago de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar el despido yhasta que tenga lugar la readmisión, o en caso de que la demandada opte por la indemnización, hasta que sea notificada la sentencia que dicte la Magistratura de Trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de noviembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por don Alfredo , contra la empresa "3 S Vigilancia y Protección, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada. Al notificarse esta sentencia a las partes, se les advertirá que contra ella cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, anunciándolo por comparecencia o por escrito en esta Magistratura dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, y, sin que deba hacerse advertencia alguna sobre depósitos al ser el fallo absolutorio para la demandada y gozar el actor del beneficio de pobreza legal."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que entre el actor y la demandada se celebró contrato en fecha 28 de junio de 1984, contrato que figura unido a autos y aquí se da por reproducido. 2.° Que dicho contrato tenía una duración de seis meses y en 28 de diciembre de 1984 ambas partes lo prorrogaron por un período de seis meses. 3.° Que la categoría profesional del actor es la de Vigilante Jurado y su salario de 72.465 pesetas. 4.° Que mediante comunicación escrita fechada en 17 de junio de 1985 la demandada comunicó al actor que en fecha 2 de julio de 1985 quedaba rescindida la relación laboral que les unía, por finalización del contrato de trabajo.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación. I) Amparado en el art. 167, n.° 1 , del vigente texto de Procedimiento Laboral, a fin de examinar el derecho aplicado en la sentencia, objeto de recurso y ello por entender que incurre en violación del art. 153 del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con el art. 6 del Real Decreto de 29 de 847 diciembre de 1982 sobre colocación obrera ("BOE" de 31 de diciembre de 1982 ) que modifica el Real Decreto de 25 de junio de 1982 regulador de diversas medidas de fomento del empleo. II) Amparado en el art. 167 , n.° 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de revisar el derecho aplicado en la sentencia, objeto del recurso, y ello por violación del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Trabajador accionante, al formalizar recurso de casación por infracción de ley contra sentencia desestimatoria, dictada por la Magistratura de Instancia, aduce dos motivos, fundados ambos en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción, en el primero , del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 6 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , según redacción dada al mismo por disposición de igual rango 3887/1982, de 29 de diciembre ; y en el segundo, del art. 49.3, también del citado Estatuto .

La cuestión litigiosa encuentra origen en la comunicación dirigida por la empresa al trabajador, por la que se le hacía saber quedaba extinguida la relación laboral que les vinculaba, por expiración del tiempo pactado para su duración. Tal relación fue constituida por contrato que celebraron las partes acogiéndose a la modalidad temporal para el fomento del empleo que a la sazón regulaban los Reales Decretos antes citados, dictada por el Gobierno en uso de las facultades conferidas por el art. 15.1, d), del Estatuto de los Trabajadores , en redacción aprobada por Ley 8/1980, de 10 de marzo .

La decisión extintiva de que se ha hecho mención fue impugnada por el trabajador mediante demanda por despido, iniciadora del proceso, aduciendo la existencia de fraude de ley. A tal fin razonaba que la plantilla del centro de trabajo era de 60 trabajadores, no obstante lo cual, el número de los contratados bajo la modalidad para el fomento del empleo era de 20, siendo él el vigésimo de ellos, lo cual suponía se había rebasado el porcentaje máximo que autorizaba el mencionado art. 6 , determinando ello su fijeza.

La sentencia recaída en la instancia desestimó la pretensión formulada por el accionante, absolviendo a la empresa; en su fundamento jurídico, pero con valor de hecho probado, se dice que el número de contrataciones efectuadas, siempre bajo la citada modalidad de fomento de empleo, no excede del indicadoporcentaje, por ser la plantilla de número superior al antes mencionado.

El recurso no combate dicha conclusión fáctica, obtenida por el Juzgador de instancia del libro de matrícula. Su motivo primero, que, como antes se ha dicho, denuncia infracción del art. 6 del Real Decreto 1445/1982, en la redacción dada por el 3887/1982 , alega que tal infracción se produce porque la plantilla que se computa para el cálculo del repetido porcentaje es la total de la empresa y no la del centro de trabajo en el que prestaba servicios el accionante, que es la que debe considerarse a tales efectos, según se deduce del mencionado art. 6 .

Segundo

Acierta la parte que recurre en la interpretación que hace del referido art. 6 .°, pues no es discutible que al establecerse por éste, como requisito habilitante para el válido acogimiento a la modalidad contractual regulada por el Decreto a que tal artículo pertenece - aplicable al contrato que suscribieron las partes, en razón a la fecha de su celebración -, un porcentaje máximo, escalonadamente fijado, en relación con la plantilla fija, refería ésta a la del centro de trabajo afectado por la nueva contratación y no a la total de la empresa, resultante de la suma de las de todos sus centros de trabajo.

Sin embargo, el requisito porcentual antes mencionado no resultó incumplido en el caso de autos, pues, por ser la demandada una empresa de seguridad y dedicarse por tanto, a la prestación de servicios de vigilancia y protección sobre locales y bienes ajenos, la plantilla a considerar, a los fines que se estudian, no debía ser la del lugar en que había de prestar servicios de vigilancia el trabajador, lugar variable con frecuencia, dadas las facultades de organización que corresponden a esta clase de empresas, con especial incidencia en el aspecto de movilidad, en términos de serle permitido distribuir a su personal entre sus diversos lugares de trabajo, dentro de una misma localidad, de la manera más racional y adecuada a sus fines productivos, tal como señala el convenio colectivo nacional para la citada clase de empresas; la plantilla sobre la que había de operar el porcentaje que establecía el ya derogado Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre , tratándose de esta clase de empresas, no podía ser otra que la correspondiente a aquel de sus centros de trabajo al que quedaba adscrito el trabajador contratado.

Significa lo expuesto que en la prestación de su actividad laboral por los trabajadores de esta clase de empresas, no debe ser confundido el lugar de trabajo con el centro de trabajo, pues el primero es el ajeno a la empresa sobre el que ésta ha asumido, por negocio jurídico concertado con su titular, la prestación de un servicio de protección y vigilancia, en el que ocupa a trabajadores con categoría profesional adecuada para la realización de funciones de tal clase; mientras que el segundo es el de la empresa empleadora que constituye unidad productiva, con organización específica, dado de alta como tal ante la autoridad laboral, al que el vigilante contratado queda adscrito, integrando la plantilla a distribuir para la vigilancia y protección de los locales en los que se han de realizar dichos servicios, por así haberlo contratado dicha empleadora.

En la versión judicial de los hechos, incombatida y firme por tanto, queda claramente reflejado que la plantilla del centro de trabajo al que se hallaba adscrito el accionante, por su dimensión, permitía el número de contratos temporales para el fomento del empleo que celebró la demandada, dado que no superó el máximo que permitía el ya citado art. 6 . En su consecuencia, la relación laboral que vinculó a las partes quedó válidamente constituida bajo la modalidad para el fomento de empleo, lo que excluye el fraude de la ley que se invoca y la operatividad de la presunción favorable a la fijeza.

Además de lo expuesto, por sí solo suficiente para la desestimación del recurso, conduce a la misma conclusión la reiterada doctrina de la Sala, relativa a los efectos de la inobservancia de los topes porcentuales que establecía la normativa ya derogada para esta modalidad contractual.

Tercero

El fracaso del motivo antes analizado determina igual suerte para el segundo en que se funda el recurso, pues el carácter temporal que corresponde al contrato que celebraron las partes, determina su extinción, al vencimiento del plazo pactado para su duración, previa denuncia, tal como establece el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , que, por tanto, no fue infringido, sino rectamente aplicado en la sentencia de instancia. Procede por todo ello el rechazo total del recurso, también de acuerdo en el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alfredo , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 17 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1985 ,dictada en autos seguidos a instancia del mismo frente á la empresa "3S Vigilancia y Protección, S.A.", sobre despido. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Tuero Bértrand. - Rafael Martínez Emperador Enrique Alvarez Cruz. Rubricados.

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