STS, 28 de Abril de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:14816
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 619.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Proceso laboral: sentencia; requisitos; nulidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 de la LPL .

DOCTRINA: La sentencia, que no contiene todos los datos necesarios para que no sólo el Tribunal

"ad quem", sino el Superior, en caso de recurso, pueda resolver la cuestión debatida con

conocimiento de causa, ha de ser anulada.

En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Alejandra , representada y defendida por el Abogado don Valentín Gómez Pochón, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 8 de Barcelona, en autos sobre despido, seguidos por demanda de dicha recurrente contra Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Luis Ortiz Caña vate y Puig-Mauri y defendida por el Abogado designado, y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Alejandra , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a readmitirla o a que se la indemnice y, en ambos supuestos, se le abonen los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de noviembre de 1986 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Debo declarar y declaro la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda formulada por Alejandra contra Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Lia demandante, doña Alejandra , prestaservicios como Taquillera a la Empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña desde el 6 de agosto de 1976, percibiendo últimamente una retribución mensual de 130.880 pesetas, incluyendo la prorrata de gratificaciones extraordinarias. 2.° Tras la formalización del oportuno expediente disciplinario, la Empresa comunicó a la actora por escrito su despido el 6 de agosto de 1986, imputándole haber insultado a un pasajero. 3.° En el día mencionado la actora participó en un altercado con dos viajeros cuando se hallaba expidiendo billetes en su puesto de trabajo, profiriendo insultos contra aquéllos. 4.° La demandante, que presentó demanda ante esta Magistratura el 4 de septiembre pasado y demanda de conciliación ante el CMAC el 6 de agosto anterior, formuló reclamación ante la Empresa el 15 de octubre último.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación, admitido que fue en está Sala su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral por interpretación errónea del art.138 del mismo cuerpo legal. II . Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. III . Al amparo del precepto anterior, por implicación del art. 55 de dicho Estatuto , subsidiariamente el art. 56 del mismo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación es determinante de su nulidad; exigencia legal que viene siendo complementada por una constante y reiterada doctrina de esta Sala - sentencias de 16 y 17 de octubre de 1984, 8 de octubre de 1985, 30 de enero y 16 de mayo y 26 de enero, 7 de marzo y 20 de abril de 1988 , entre otras -, en el sentido de que en el resultando correspondiente conste no sólo cuanto acreditado sirva al Juzgador "a quo" para dictar su sentencia, sino todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, supuesto de recurso, pueda resolver decidiendo sobre la cuestión o cuestiones controvertidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida nulidad, que si bien es una medida extraordinaria a la que por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, y que se concreta, en lo que afecta a la subsanación de defectos formales en el art. 11.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , sólo debe acudirse en supuestos excepcionales, se impone la misma, cuando como consecuencia de las aludidas deficiencias resulta prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión debatida o se produzcan situaciones de indefensión para las partes.

Segundo

Por derivación de la anterior doctrina y, en aplicación concreta al supuesto de autos, como quiera que la sentencia recurrida en su resultancia probatoria solamente consigna que la actora participó en un altercado con dos viajeros... profiriendo insultos contra aquéllos, sin mencionar en qué consistieron, describiendo los mismos, así como las circunstancias en que se profirieron, y nada tampoco se dice acerca de si la misma había sido sancionada anteriormente por hechos similares y sanciones que se le impusieran, aunque de las actuaciones así parece desprenderse; ante tales omisiones, en aras de las mayores garantías de las partes, y tratando de evitar su posible indefensión, se hace preciso declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que respondiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, con los elementos probatorios aportados al proceso y en su caso con los recabados para mejor proveer - éstos a practicar con intervención de las partes -, se pronuncie otra nueva, en la que se hagan constar según la convicción personal del Juzgador los hechos a que antes se alude, decidiendo con libertad de criterio sobre las cuestiones controvertidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo n.° 8 de Barcelona, a quien serán devueltas las actuaciones para que, reponiéndolas al momento anterior a dictar aquélla, se pronuncie otra nueva, en la que se salven las omisiones a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución, decidiendo una vez que ello tenga lugar, con libertad de criterio, sobre las cuestiones controvertidas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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