STS, 20 de Junio de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:14700
Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.035.

- Sentencia de 20 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: transgresión de la buena fe; disminución del rendimiento:

presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE : 7.1 de la LOPJ; 54.2, d) y e), del ET.

DOCTRINA: Aunque la alegada no existencia de prueba que acredite un hecho declarado probado

por el Magistrado no es suficiente para eliminarlo por error de hecho del juzgador, cuando tal hecho

es el imputado en la carta de despido como motivador de la sanción y efectivamente, no se intentó

siquiera su prueba, debe decaer sun constancia en el relato fáctico por aplicación del principio de

presunción de inocencia, derecho garantizado y bajo la tutela de los Tribunales. Para que la

disminución del rendimiento ofrecido por un trabajador sea constitutivo de despido, no basta que

exista en relación con las previsiones de la empresa, pues bastaría saber si esa previsión era,

realmente, el normal que puede esperarse de un trabajador medio.

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Adolfo , representado y defendido por el Abogado don Guillermo Alvarez Vázquez contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño en autos instados sobre despido por demanda del mencionado recurrente contra la empresa TUVESA, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Abogado designado.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Adolfo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa (TUVESA), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene ala demandada a que le readmita o, en caso contrario, le indemnice en la cuantía que legalmente proceda, y ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1986 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimando la demanda planteada por don Adolfo contra la empresa (Vehículos y Turismos, S.A. (TUVESA), sobre despido, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda, declarando extinguida la relación laboral entre las partes.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor. Adolfo , comenzó a prestar servicios, el 17 de julio de 1984, por cuenta de la demandada, empresa TUVESA, S.A., dedicada a la venta de vehículos de motor, haciéndolo con la categoría de Viajante-Vendedor, de los vehículos que comercializa la empresa, percibiendo una retribución fija de 55.262 pesetas mensuales, más una comisión del 1 por 100 sobre el precio de venta de vehículos nuevos y el 1,5 por 100 sobre el precio de vehículos usados, acreditando una retribución media mensual de salarios y comisiones, de 4.256 pesetas, según la media de comisiones percibidas en el último año. 2° El actor, dedicado exclusivamente a la venta de vehículos, marca BMW, había vendido en el año 1985 un total de 18 vehículos de los 24 de la marca matriculados en La Rioja, lo que significa que seis vehículos eran comprados en otras provincias a terceros concesionarios, representando una pérdida total de vehículos de la marca matriculados de un 25 por 100 y un índice de penetración en el mercado del 3,5 por 100, frente al 5,8 por 100 fijado por la casa concesionaria. 3.° Durante el semestre enero-junio, el actor vendió 9 de los 11 vehículos de la marca matriculados en La Rioja, lo que representa una pérdida del 18 por 100 y un índice de, penetración en el mercado del 2,4 por 100 fijado para ese período, lo que supone una pérdida del 50 por 100 en tal índice. 4.° El actor sufrió un accidente el 21 de mayo cuando jugaba el squash en un club particular, causando baja en el trabajo por lesión en un ojo, lo que no, le impidió que volviese a practicar tal deporte los siguientes días ,3, 6, 10 y 11 de junio mientras permanecía en incapacidad laboral transitoria, de la que fue alta el 16 de junio. 5.° Mediante carta de fecha 23 de junio, el actor fue despedido con efectos del siguiente día 30 de dicho mes, habiendo sido readmitido en el acto de conciliación celebrado ante el IMAC, al reconocer la empresa la insuficiencia de los motivos alegados en la citada carta, entregándosele en ese mismo acto, celebrado el 21 de julio, nueva carta de esa misma fecha en la que se le acusa de bajo rendimiento, deslealtad y abuso de confianza. 6.° Una vez despedido el actor, la venta de vehículos vendidos en el segundo semestre de 1986 superó la media establecida por aquél en igual tiempo."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior, por error de derecho en la apreciación de la prueba. III . Al amparo del artículo 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del artículo 54, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores. IV . Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del artículo 54, apartado d), de dicho Estatuto. V . Al amparo del precepto anterior, por violación del número 3 "in fine" del art. 55 de dicho Estatuto en relación con lo establecido en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo él día 15 de junio de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acogidos al núm. 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, los dos primeros motivos proponen variaciones en los hechos probados de muy distinta entidad. Así, el primero sólo interesa la corrección de un mero error de transcripción, que en el apartado 1.° sea sustituida la palabra "mensual" por "diaria" en la expresión que dice: "... acreditando una retribución media mensual, de salarios y comisiones, de 4.265 pesetas", error que como acertadamente razona el motivo se deduce del propio contexto del hecho declarado probado, lo que le hace innecesario, pues obviamente la rectificación de errores mecanográficos, que no ofrecen duda, no es materia propia del recurso de casación. El segundo motivo tiene un alcance muy otro, pues se ordena a la supresión, dentro del apartado cuarto de los hechos probados del siguiente párrafo: "... lo que no le impidió que volviera a practicar tal deporte los siguientes días 3,6,10 y 11 de junio, mientras permanecía en incapacidad laboral transitoria, de la qué fue dado de acta él 16 de junio". Argumenta el recurrente que en esta transcripción que el Magistrado hace de la carta de despido ha existidoerror de derecho en la de apreciación de las pruebas y acusa no sólo la falta de toda prueba documental sobré el hecho y de todo intento de instrumentar alguna para acreditarlo, sino incluso la falta de preguntas al actor sobre tal extremo en la prueba de confesión, para argumentar la supresión solicitada, con invocación de los arts. 1.214 del Código Civil y 89 de la Ley de Procesal Laboral. Es cierto, como afirma el Ministerio Público en el preceptivo informe, que el motivo está deficientemente instrumentado, pues es doctrina constante que el art. 1.214 sólo regula la carga de la prueba y no su valoración, y que en su consecuencia, para tener algún alcance debe ir acompañada de los preceptos relativos a la valoración de la prueba. Y es también cierto que el art. 89 de la Ley de Procesal Laboral no contiene norma alguna de valoración y que se reduce a imponer al Magistrado la obligación de valorar él los elementos de convicción para declarar los hechos probados, pero pese a ello como es cierto que el cargo de la carta de despido que transcribe el hecho impugnado ha carecido de todo elemento o indicio de prueba como el motivo argumenta, aunque éste no invoque expresamente, la presunción de inocencia, al ser ella un derecho fundamental y consagrado en el art. 24.2 de la Constitución; y por lo tanto derecho garantizado y bajo tutela de los Tribunales, según expresa el art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es necesario estimarla y, en su consecuencia, prevalecer frente a la inculpación de la carta de 1 035 despido que el Magistrado declaró probada.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto denuncian, con correcto amparo procesal, violación por aplicación indebida de los apartados e) y d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . La aplicación indebida de la "transgresión de la buena fe contractual" prevista en el apartado d) del citado art. 54 , una vez suprimido de los hechos probados el cargo que la justificaba no requiere mayor análisis. Y aunque necesitada de mayor justificación, también debe gozar de favorable acogida la denuncia de violación por indebida aplicación del apartado e) del mismo art. 54 del Estatuto, pues aunque los apartados segundo y tercero del relato histórico dan a conocer que el actor en los años 1985 y 1986 no alcanzó las previsiones de penetración en el mercado designadas por la empresa y que fueron fijadas en un 5,8 por 100 y un 4,8 por 100. respectivamente, no consiguiendo el actor más que una penetración del 3,5 por 100 en el año 1985 y un 2,4 por 100 en el año 1986, este único dato sólo prueba que el trabajador no alcanzó las expectativas que la empresa proyectó, pero no justifica que esta inadecuación entre lo que la empresa esperaba de su trabajo y lo efectivamente alcanzado por él fuera debida a una voluntaria disminución en su rendimiento normal en un programa de expansión de ventas no puede medirse de modo exclusivo en lo que a los trabajadores respecta por la consecución o fracaso de las previsiones proyectadas por la empresa, pues ello equivaldría una inhumana selección de los trabajadores medidos sólo por el rendimiento obtenido. Es preciso, para que sea aplicable el apartado e) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores que existan datos fiables que acrediten que el rendimiento exigido y que no se alcanza es "normal", es decir alcanzable por cualquier trabajador capaz en rendimiento ordinario. Datos esenciales que no concurren en el supuesto enjuiciado.

Tercero

El éxito de los motivos precedentes obliga a acoger favorablemente el quinto y último motivo del recurso, que denuncia violación por no aplicación del apartado 3 "in fine" del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del núm. 1 del art. 56 del mismo texto legal, pues no acreditados los cargos de la carta de despido es obligado por el precepto citado en primer lugar declarar el despido como improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad todo ello con lo ordenado en el núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Adolfo contra la sentencia de 20 de octubre de 1986 , dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño en procedimiento de despido instado a instancia del recurrente contra la empresa TUVESA y casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar estimamos la demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por readmitir al trabajador o por el abono de una indemnización de 399.000 pesetas, salvo error, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no realizar la opción y a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se notifiqué la sentencia, con la salvedad del apartado b) del apartado 1 del art. 56 y la limitación del núm. 5 del mismo precepto legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Muñoz Campos. - Leonardo Bris Montes. - Enrique Alvarez Cruz. -Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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