STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:14538
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 696.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios de tramitación a cargo del Estado.

NORMAS APLICADAS: Art 1.c) del RD 924/82 ; art. 227 de la LLP ; art. 2 del D 2380/73 .

DOCTRINA: El reintegro por el Estado al empresario de los salarios pagados por éste al trabajador,

en cumplimiento de lo establecido por la Ley, debe comprender no solo el salario neto que percibió

el trabajador, sino lo realmente desembolsado por el empresario, es decir, además, las retenciones

por cuotas satisfechas a la Seguridad Social y las retenciones por IRPF ingresadas en Hacienda.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S. A.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huesca, que conoció de la demanda sobre reclamación de salarios, formulada por la citada entidad contra la Administración General del Estado, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado organismo representado por el Sr. Letrado del Estado.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo de Huesca se presentó escrito de demanda por el "Banco Español de Crédito, S. A.", en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que la entidad referida tiene derecho a reintegrarse de la totalidad de las cantidades pagadas con ocasión de la relación laboral mantenida con el citado trabajador durante la tramitación del proceso, condenando en su consecuencia al Estado a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientas noventa y nueve mil doscientas veintiséis

(4.599.226) pesetas y expresamente en costas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuyaparte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por don José Antonio Loscertales Rufas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S. A., contra el Estado, sobre reintegro de salarios, puesto renta personas físicas a la Hacienda y cuotas a la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "a) Que ante la Magistratura de Trabajo de Huesca se tramitaron los autos 644/1983, sobre despido, instados por el trabajador don Jose Augusto contra el Banco Español de Crédito, en los que recayó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1983 que declaraba el despido improcedente, b) Que contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por el referido Banco, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de mayo de 1984 , por la que se declaraba la nulidad de la resolución, debiendo dictar nueva sentencia la Magistratura de instancia, que dictó sentencia el 31 de julio de 1984 por la que se declaraba improcedente el despido del expresado Sr. Jose Augusto , c) Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Banco Español de Crédito, S. A. d) Que durante la tramitación de ambos recursos se notificó al Sr. Jose Augusto que se le seguirían abonando los salarios, sin contraprestación de servicios por su parte, abonándose puntualmente por la citada entidad bancaria al repetido Sr. Jose Augusto los salarios de tramitación y al Estado las cuotas de Seguridad Social y las retenciones al trabajador por el impuesto o impuestos correspondientes, e) Que con fecha 25 de marzo de 1985 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia de la Magistratura de instancia, dictando otra por la que se desestimaba la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra el "Banco Español de Crédito, S. A.", que dio lugar a la incoación de los autos 644/1983 de esta Magistratura, absolviendo de la misma al mencionado banco, f) Que al citado banco le fueron devueltos los depósitos efectuados, h) Que en el escrito mediante el cual artículo dicho banco la expresada reclamación postuló la devolución de la suma total de 4.599.226 pesetas, con arreglo al desglose siguiente: por salarios del 10 de diciembre de 1983 al 31 de mayo de 1984 y 18 de agosto de 1984 al 31 de marzo de 1985, 2.365.245 pesetas; por IRPF, 1.023.151 pesetas, y por cuotas a la Seguridad Social, 1.210.830 pesetas, i) Que la Dirección Provincial de Trabajo dictó, con fecha 4 de julio de 1985, una resolución que contiene la siguiente parte dispositiva: Acuerda: Estimar en parte la reclamación deducida por el "Banco Español de Crédito, S. A.", y, en su consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de dos millones ochenta y una mil ochocientas setenta y dos pesetas (2.081.872) por salarios abonados de tramitación en juicio aquí acreditados, j) Que en el acto del juicio el Banco Español de Crédito, S. Á. modificó el suplico de la demanda en el sentido de reclamar únicamente la suma de 2.517.354 pesetas, diferencia entre la reclamación inicial y la reconocida por la Dirección Provincial de Trabajo en la resolución de 4 de julio de 1985."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del "Banco Español de Crédito, S. A", se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se estima que la sentencia de instancia incurre en la interpretación errónea del art. 1.°, apartado c) "in fine", del Real Decreto 924/1982 de 17 de abril , del art. 227, tercer párrafo "in fine" de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 3.º, 2 del Código Civil , el art. 2.° del Decreto n.° 2380/1973, de 17 de agosto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimatoria de la demanda es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la entidad actora, quien formaliza un único motivo de impugnación al amparo del

n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la interpretación errónea del art. 1.°, apartado c) "in fine", del Real Decreto 924/1982 de 17 de abril y del art. 227, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 3.°, 2, del Código Civil y el art. 2.° del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , planteando en él, si el Estado en el supuesto de responsabilidad por salarios de tramitación satisfechos por la empresa sólo ha de reintegrar los salarios netos, criterio seguido por la Administración y el juzgador de instancia, o si, por el contrario, tal reintegro también ha de comprender las cuotas satisfechas a la Seguridad Social y las retenciones ingresadas al Estado correspondientes al IRPF del trabajador, como sostiene la parte demandante ahora recurrente; disyuntiva que debe resolverse en este último sentido, dada la "ratio legis" de la normativa denunciada como infringida que no es otra que el empresario no resulte perjudicado cuando le asiste la razón, acreditada a virtud de la interposición de su recurso, y aquello sólo se consigue mediante el reintegro de la cantidad total desembolsada; entender el salario de tramitación como salario neto, con detracción de las retenciones legales y cuotas de la SeguridadSocial, va en contradicción con el concepto de salarios determinado en el art. 2.° del Decreto de 17 de agosto de 1973 , como percepción económica en dinero o especie den virtud de una prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, y con el art. 227 de la Ley Procesal Laboral al establecer que "cuando el empresario interpusiere alguno de los recursos, éste vendrá obligado mientras dure la tramitación a satisfacer el recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad...", retribución que está sometida por imperativo legal a la Obligación de cotización a la Seguridad Social y descontar los impuestos correspondientes hasta que se produzca la total extinción del contrato, lo que sólo acaece cuando así se declara en resolución que haya ganado firmeza.

Segundo

En consecuencia, cuando el art. 1.°, c), del Real Decreto 924/1982 y art. 227 del Texto Procesal Laboral reconocen al empresario si no hubiese utilizado los servicios del trabajador, el derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, el mismo no puede quedar limitado a los salarios realmente percibidos personalmente por él, pues ello supondría un obstáculo al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de nuestra Constitución, por cuanto se estaría gravando indirectamente la formalización de recursos al no poderse reintegrar totalmente de las cantidades abonadas durante su sustanciación; al no haberlo entendido así el Magistrado sentenciador, vulneró los preceptos denunciados como infringidos, haciéndose preciso estimar el motivo impugnatorio y con ello el recurso, como también lo propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estimación con los efectos prevenidos en el art. 175 de la Ley Procesal Laboral respecto a la devolución del depósito constituido para poder recurrir.

Tercero

Dicha estimación comporta que por aplicación del art. 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta resolución se decida la cuestión debatida en el sentido de estimar la demanda en la cantidad concretada en el acto del juicio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el "Banco Español de Crédito, S. A.", contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo de Huesca, la que casamos y anulamos y, estimando la demanda promovida por dicha sociedad recurrente contra la Administración General del Estado condenamos a ésta a satisfacer a aquélla la suma de 2.517.354 pesetas, con devolución del depósito constituido para poder recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, lo que como Secretario Se la misma certifico.-Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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