STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:13623
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.288.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación en las personas, hurto y tenencia ilícita de armas:

inimputabilidad, consumo de drogas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1.º, 9.1.º y 10.°, 254, 500, 501.5.º y 587.1 .º del C.P.

DOCTRINA: El efecto atenuante del consumo de drogas, debe resolverse caso por caso,

atendiendo a tres consideraciones fundamentales: a) que la base fáctica de las circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, ha de

hallarse tan acreditada como los elementos objetivos del tipo penal, b) que lo decisivo en la

valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo, produzca sobre las faculta; des

intelectuales, y volitivas del procesado, no en general sino en el momento de realizar los actos

delictivos, y c) que, consecuentemente, a la pérdida o disminución real de dichas facultades habrá

de acudirse para determinar ese nivel de valoración, en una escala que tiene su techo en la

eximente del número 1.° del artículo 8 del C.P., desciende a la eximente incompleta del número 1 .º

del artículo 9, pasa luego por la atenuante analógica del número 10 .º de dicho artículo, y termina

convirtiéndose -al margen ya de las circunstancias atenuantes- en un mero elemento para la

individualización última dentro de la pena o grado de pena correspondiente según la figura delictiva.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por una falta de hurto, y delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tenencia ilícita de armas y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estandodicho recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción n.° 4 de los de Bilbao, instruyó sumario con el núm. 108 de 1982, contra Serafin y contra Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 6 de julio de 1988 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando probado y así se declara: A) Que sobre las catorce horas del día veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos el procesado Serafin y otra persona al observar la existencia de una escopeta en el asiento trasero del vehículo matrícula JO-....-Q que se hallaba aparcado en la confluencia de las calles Zaballa y Juan de Garay de la localidad de Baracaldo abrieron éste y se apoderaron de aquélla que resultó ser marca "Mag", modelo 410, calibre 12 milímetros, n.° 18.700, apta para el disparo, propiedad de doña Teresa y con un valor próximo al de 30.000 pesetas. B) Que en la mañana del día siguiente el procesado antes nombrado procedió en las proximidades de la ría a recortar el cañón único y la culata de la escopeta antes mencionada, la que a continuación guardó tras retirar a la ría los restos cortados de cañón y culata. C) Que en la noche del veinticinco al veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos el repetido procesado y otra persona, tras abrir con una ganzúa la persiana metálica que constituía el cierre de un garaje sito en el número catorce de la calle Licenciado Poza de esta capital, entraron en éste y encontrando en él dos vehículos con sus respectivas llaves puestas, matrículas TU-....-W propiedad de don Carlos Daniel y WA-....-W propiedad de don Jose Carlos , se montaron cada uno en uno conduciéndolos hasta los aparcamientos de la Residencia Sanitaria de Cruces en Baracaldo, siendo el matrícula TU-....-W el que condujo el citado procesado Serafin . Y B) Que éste y otras dos personas, montando en el vehículo TU-....-W , llegaron sobre las once quince horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos a la gasolinera denominada "Galindo", sita en la carretera de Baracaldo a San Salvador del Valle en donde, cubiertos los rostros de cada uno de ellos con sendos pasamontañas que tan sólo dejaban al descubierto los ojos y portando una pistola de fogueo y la escopeta recortada antes referida tras manifestar que se trataba de un atraco exigieron del empleado que allí encontraron que entrara en las oficinas de la gasolinera y que les diera el dinero existentes las mismas y el que hubiera en las carteras de recaudación, obteniendo así al menos la cantidad de 113.900 pts., con la que se dieron a la fuga en el vehículo en el que habían llegado, siendo sorprendido y detenido Serafin cuando minutos más tarde, sobre las once treinta horas; conducía dicho vehículo en la localidad de Baracaldo. El dinero sustraído, los dos vehículos, la escopeta recortada y la pistola de fogueo, dos cajas de cartuchos del calibre 12 milímetros conteniendo cada una diez cartuchos y las tres capuchas empleadas, cartuchos y capuchas que el procesado Serafin y otra persona habían adquirido el día veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos, fueron recuperados y ocupados el día veintiséis del mismo mes y año entregándose el dinero y los vehículos a sus respectivos propietarios. En las fechas en que sucedieron los hechos descritos el procesado Serafin contaba con dieciséis años de edad, carecía de antecedentes penales y era adicto al consumo de heroína con gran dependencia psicológica hacia este tóxico por cuya adquisición adeudaba dinero a persona o personas desconocidas. El procesado Pablo , también de diecisiete años en aquellas fechas era vecino y mantenía relación de amistad con Serafin ."

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían: los del apartado A) una falta de hurto prevista y penada en el artículo 587-1.° del Código Penal , los del apartado B) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 del mismo Código ; los del apartado C), de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y los del apartado D) un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 5006 y 501, n.° 5 .° todos ellos del referido texto legal. De dicha falta y delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Serafin , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad, tercera del artículo noveno, y analógica por drogodependencia, décima del mismo artículo en relación con la primera de dicho precepto y primera del artículo octavo, todos ellos del Código Penal , así como de agravante de empleo de disfraz, en el delito de robo, y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafin , de las circunstancias personales antes expuestas, como autor responsable de una falta de hurto, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia en todos ellos de las atenuantes de minoría de dieciocho años y analógica de drogodependencia y, en el último, de la agravante de empleo de disfraz, a las penas de quince días de arresto menor por la falta; 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas que dejare de satisfacer y privación del permiso de conducción o prohibición de obtenerlo por tiempo de tres meses y un día por el primer delito; dos meses de arresto mayor por el segundo delito y cuatro meses de arresto mayor por el tercer delito; a las accesorias de las, de arresto mayor de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; así como que abone a doña Teresa la cantidad de treinta mil pesetas como indemnización de perjuicios, con aplicación de lo dispuesto en el articulo 921 de laLey de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Pablo de todos y cada uno de los delitos de los que era acusado en este procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales en él causadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Serafin , qué se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente basa su recurso en el siguiente Único Motivo. Por infracción de Ley con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación del n.° 10.° del artículo 9.°, en relación con la primera del artículo octavo, analógica de drogodependencia, e inaplicación del n.° 1 .° del artículo 9.°, en relación con el n.° 1 .° del artículo octavo, todos ellos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público manifestó su conformidad con la resolución sin vista e impugnó el expresado recurso por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más se plantea el problema de cuál sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez más habrá de resolverse éste, caso por caso, atendiendo a tres consideraciones fundamentales: a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, ha de hallarse tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales; b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del procesado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos; y c) que, consecuentemente, a la pérdida o disminución real de dichas facultades habrá de acudirse para determinar ese nivel de valoración en una escala que tiene su techo en la eximente completa del número 1.° del artículo 8 del Código Penal, desciende seguidamente hacia la eximente incompleta del número 1 .° de su artículo 9, pasa luego a la atenuante por analogía del número 10 de ese mismo artículo (sea como muy cualificada, sea como simple), y termina convirtiéndose -al margen ya de las circunstancias atenuantes- en un mero elemento para la individualización última dentro de la pena o grado de pena le corresponda según la figura delictiva, el "iter criminis", las formas de participación y la incidencia de las circunstancias modificativas.

Segundo

En el presente caso los hechos se inician con la sustracción de una escopeta hacia las catorce horas del día veinticuatro de agosto de 1982 y llegan, tras el recorte de la culata y el cañón de dicha arma y el apoderamiento de dos vehículos de motor, hasta las once y treinta del día veintiséis, cuando el ahora recurrente huía tras el atraco a una gasolinera. El relato fáctico de la sentencia impugnada recoge que dicho procesado "era adicto al consumo de heroína con gran dependencia psicológica hacia este tóxico, por cuya adquisición adeudaba dinero a persona o personas desconocidas", añadiéndose en su cuarto fundamento jurídico "no aparecer acreditado que los hechos se llevasen a cabo bajo los efectos del llamado síndrome de abstinencia". Así las cosas, es obvio que, como en la mencionada sentencia se razona, nada apunta hacia la menor alteración o merma de las facultades intelectuales y sí sólo hacia una determinada limitación de las volitivas, más filtrada desde la motivación que relacionada directamente con estos hechos cuya comisión fue deseada como medio de obtener el metálico preciso para seguir sufragando el consumo de heroína. La conclusión no puede ser otra que aplicar la atenuante por analogía, conforme hizo el Tribunal de instancia y ha mantenido esta Sala en supuestos similares (véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de mayo y 16 de octubre de 1987, así como, muy particularmente, la de 4 de noviembre del mismo año). Procede, pues, la desestimación del único motivo del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 6 de julio de 1985 , en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de robo.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Luis Manzanares Samaniego .- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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