STS, 14 de Abril de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1988:13494
Fecha de Resolución14 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 929.-Sentencia de 14 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: I. Coacciones. Detención ilegal.

  1. Robo con toma de rehenes.

    NORMAS APLICADAS: Artículos 480. 1.°, 496 y 501.4 del CP.

    JURISPRUDENCIA CITADA: I. Sentencias 21 diciembre 1981, 24 marzo 1983, 16 diciembre 1986,

    17 febrero 1987 y 16 noviembre 1987.

  2. Sentencias 29 noviembre 1986, 11 julio 1987, 3 octubre 1987, 19 octubre 1987 y 30 octubre

    1987.

    DOCTRINA: I. Los tipos de coacción y detención ilegal se encuentran en relación de género y

    especie. El delito de coacción constituye una infracción contra la libertad y la seguridad, que se

    caracteriza por la nota de subsidiariedad; de tal forma que, siendo muchas las infracciones que

    entraña la coacción -vg robo con violencia e intimidación, detenciones ilegales, realización arbitraria

    del propio derecho-, el artículo 496 del CP . sólo entrará en juego cuando el comportamiento de que

    se trate no pueda subsumirse en otro precepto punitivo que lo sancione más gravemente, o que

    esté más especialmente destinado a punir ese comportamiento.

  3. El artículo 501.4 del CP . establece un tipo específico en el delito de robo con violencia o

    intimidación en las personas que comporta una privación de libertad, estimado por la doctrina de la

    Sala como prevalente sobre el genérico de detención ilegal, en virtud del principio de especialidad.

    Esta conducta sirve de medio para la ejecución del delito patrimonial o para facilitar la huida del

    autor, y por ello supone, en la segunda hipótesis, que el apoderamiento, al no existir aúndisponibilidad de la cosa, no se haya consumado. El ataque a la libertad personal de

    desplazamiento se lleva a cabo antes, de que el robo se haya consumado.

    En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra los procesados Rafael y Gonzalo por robo, se han constituido para la deliberación y fallo de dicho recurso los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, con la Presidencia del primero y Ponencia del Magistrado don Ramón Montero Fernández Cid; siendo partes recurridas los procesados Rafael , representado por la Procuradora doña Josefa Motos Guirao, y Gonzalo , representado por la Procuradora doña María José-Laura González Fortes.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Sevilla incoó causa número 11/1986 contra los indicados procesados por los delitos de robo y detención ilegal. Conclusa la instrucción y elevado el sumario aja Audiencia Provincial de Sevilla, la Sección Primera de la misma, tras los oportunos trámites, dictó la sentencia número 330/1986, de fecha diecinueve de septiembre del mismo año, la que contiene la declaración de hechos estimados probados del tenor literal siguiente:

"Sobre las veintitrés horas del día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis los procesados en la presente causa Rafael , de veintiún años de edad y sin antecedentes penales, y Gonzalo , de dieciocho años de edad y anteriormente condenado ejecutoriamente por un delito de robo en sentencia de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco , previamente concertados para ello, tomaron en esta capital el autotaxi matrícula GO-....-G conducido por José y propiedad de Eloy , y una vez en él, ordenaron al taxista para que les condujera a la autovía de Madrid junto a la fábrica de Coca Cola, donde al llegar a dicho punto ambos procesados esgrimiendo el primero un machete y el segundo una navaja conminaron al conductor del vehículo obligándole a que continuara viaje hasta Córdoba, accediendo a ello la víctima atemorizada por las armas que aquéllos esgrimían y prosiguiendo de esta forma el viaje en dirección a dicha capital, si bien antes de llegar a la misma los procesados se apoderaron, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y esgrimiendo las mismas armas, de la recaudación que él taxista llevaba en el automóvil, ascendente a la cantidad de cuatro mil quinientas pesetas, así como de una calculadora valorada en mil pesetas. Una vez llegados a Córdoba los dos procesados abandonaron el autotaxi, dándose rápidamente a la fuga, sin abonar el importe del viaje que ascendía a la suma de siete mil quinientas pesetas. Personada la víctima en una Comisaría de la citada ciudad con el fin de denunciar los hechos a la Policía, ésta detuvo poco después a los dos procesados, hallándose en su poder seis mil cien pesetas que fueron entregadas al propietario del taxi.»

Segundo

La referida sentencia calificó los hechos como integrantes de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 500 y 501-5.° y último del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 496 del mismo cuerpo legal y designando autores del mismo a los dos procesados, con la concurrencia en Gonzalo de la agravante de reincidencia, dictó la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rafael y Gonzalo , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Rafael y cinco años de prisión menor a Gonzalo , y como autores de un delito de coacciones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para dichas penas privativas de libertad; con el apremio personal de sufrir veinticinco días de arresto sustitutorio cada uno si no hicieren efectivas las multas impuestas y al pago de las costas procesales causadas por partes iguales, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Eloy en la suma de seis mil cuatrocientas pesetas; siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas al tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa los procesados; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se anunció su intención de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley. El tribunal provincial tuvo porpreparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala.

Cuarto

Dicha parte recurrente formalizó su impugnación mediante escrito de interposición en el que con apoyo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articuló, en relación de subsidiariedad, dos motivos: 1. Por indebida aplicación del artículo 496 del Código Penal e inaplicación del art. 480-1.° del mismo, al existir dos acciones distintas; el robo y la supresión de la libertad ambulatoria. 2. Por indebida aplicación de los preceptos sustantivos de calificación en lugar del artículo 504-5.°, dícese, 4.° del Código Penal . Subsidiariamente se debió aplicar el subtipo con toma de rehenes. Estimó no necesaria la celebración de vista;

Quinto

En trámite de instrucción, ambos recurridos se mostraron conformes con la decisión sin vista del recurso y sucesivamente por su orden impugnaron los dos motivos del mismo.

Sexto

Admitido el recurso se acordó señalar para su decisión la fecha que por turno correspondiere, la que resultó ser el cinco de los corrientes, en la que se celebró.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula en dos motivos amparados en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que, con relación de subsidiariedad, denuncia en primer; término la vulneración por aplicación indebida del artículo 496 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 480-1.° del mismo y, en el segundo motivo formulado defectivamente, del artículo 501-4 .° del mismo cuerpo legal sustantivo, por inaplicación. Tal sistemática impugnativa impondría necesariamente el examen separado y sucesivo de los motivos, pero la íntima trabazón estructural entre ambos e incluso la casi cotidiana irrupción de los temas suscitados en casación aconsejan un tratamiento conjunto e incluso a partir de él una alteración sistemática para mayor claridad decisoria. Y para tal análisis conjunto convendrá partir de la literal exposición del "factum» en el pasaje que resulta relevante para la decisión del recurso, en tanto expresa que: "Al llegar a dicho punto ambos procesados esgrimiendo el primero un machete y el segundo una navaja conminaron al conductor del vehículo obligándole a que continuara el viaje hasta Córdoba, accediendo a ello la víctima atemorizada por las armas que aquéllos esgrimían y prosiguiendo de esta forma el viaje en dirección a dicha capital, si bien antes de llegar a la misma los procesados se apoderaron, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y esgrimiendo las armas, de la recaudación.»

Segundo

De este pasaje del relato histórico de la sentencia sometida a recurso que deviene incólume o inatacable al no haber sido impugnado por la vía prevista en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende sin precisión de grandes esfuerzos dialécticos una primera y elemental deducción: la absoluta improcedencia de aplicar el tipo delictivo de la coacción definida en el artículo 496 del Código Penal , como indebidamente lo hizo el tribunal provincial. En efecto, los tipos de coacción y detención ilegal se encuentran, como reiteradamente se ha indicado por la doctrina de esta Sala (SS. entre muchas de 21 de diciembre de 1981, 24 de marzo de 1983, 16 de diciembre de 1986 y 17 de febrero y 31 de octubre de 1987), en relación de género y especie. La S. de 16 de noviembre de 1987 establece la relación indicando que "el delito de coacciones previsto y penado en el párrafo primero del artículo 496 del Código Penal es o constituye una infracción contra la libertad y la seguridad que se caracteriza por la nota de subsidiariedad, es decir, por su carácter defectivo o residual, de tal manera que, siendo muchas las infracciones que entrañan coacción -vg., robo con violencia o intimidación en las personas, detenciones ilegales, realización arbitraria del propio derecho-, el artículo 496 citado sólo entrará en juego y se aplicará cuando el comportamiento de que se trate no pueda subsumirse en otro precepto punitivo que lo sancione más gravemente o que esté más especialmente dedicado a punir el referido comportamiento, teniendo siempre prioridad de aplicación la figura que, entrañando desde luego coacción, sea la prevalente merced al principio de especialidad o la de alternatividad o gravedad». Partiendo de ello el primer tramo decisorio es claro: no cabe la aplicación del tipo de coacciones, al darse una indudable privación de la libertad ambulatoria; mas ello no excusa de un segundo episodio fundamentador derivado del artículo 501-4.° del Código Penal tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , establece un tipo específico en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas que comporta una privación de libertad, asimismo estimado por la doctrina de esta Sala como prevalente sobre el genérico de detención ilegal por virtud del indicado principio de especialidad (SS., por todas, de 29 de noviembre de 1986 y 11 de julio y 3 y 19 de octubre de 1987 ); figura que ha venido a la postre a sustituir el antiguo tipo del artículo 501-2.° del Código Penal tras su supresión por la Ley 62/1978, de 28 de diciembre , aunque con una más racional conminación punitiva. Elegir la norma aplicable entre los dos motivos del recurso: artículo 480-1.° (motivo primero y principal) o 501-4.° (motivo segundo y subsidiario del anterior) ha de ser, pues, laúltima fase de la fundamentación.

Tercero

Ninguna duda ha de caber en orden a que no resulta aplicable la figura del robo con toma de rehenes. Esta sirve de medio para la ejecución del delito patrimonial o para facilitar la huida del autor y por ello supone en la segunda hipótesis que el apoderamiento, al no existir aun disponibilidad de la cosa, no se haya consumado materialmente. Así, claramente, la reciente S. de 30 de octubre de 1987 indica que esta doctrina de especialidad propia del robo con toma de rehenes "tiene limitado su campo de aplicación a los supuestos en que el ataque a la libertad personal de desplazamiento se lleva a cabo antes de que el robo se haya consumado». Y como ello es, según se desprende de la narración histórica ya transcrita, lo ocurrido en el presente supuesto, es llano que ha de ser estimado el primer motivo del recurso y reputar vulnerada por falta de aplicación la norma penal sustantiva contenida en el artículo 480 del Código Penal .

Parte dispositiva

ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida por detención ilegal y robo contra los procesados Rafael y Gonzalo ; casando y anulando parcialmente dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y, a los correspondientes efectos, remítase certificación de la misma y de la que a continuación se dicte al tribunal provincial de origen.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.- José Luis Manzanares Samaniego.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa número 11 de 1986 del Juzgado de Instrucción número cinco de los de Sevilla, seguida por robo y otros delitos contra los procesados: a) Rafael , nacido en Sanlúcar de Barrameda el día veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, soltero, mecánico, hijo de Antonio y de María-Aurora, con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional, b) Gonzalo , nacido en Sanlúcar de Barrameda, de la que es vecino, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Antonio y de Rosario, soltero, mecánico, con instrucción, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional; se dictó con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta fecha por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo Ponente el Magistrado don Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos e incorporados a esta resolución los de igual carácter contenidos en la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos en la misma declarados probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan e incorporan a esta resolución los de la sentencia recurrida, a excepción del primero en sus referencias a los delitos de detención ilegal y coacción.

Segundo

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 500 y 501-5.º y párrafo último del Código Penal y 480 del mismo cuerpo legal.

Parte dispositivaManteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos dejar sin efecto la condena por coacción efectuada en la misma y en su lugar, debemos condenar y condenamos a los procesados Rafael y Gonzalo , en concepto de autores directos y responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de detención ilegal, a una pena cada uno de ellos de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante mucho tiempo.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.- José Luis Manzanares Samaniego.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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