STS, 25 de Enero de 1988

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1988:13404
Fecha de Resolución25 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 46.-Sentencia de 25 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de ocupación. Procedencia o improcedencia de su otorgamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 181 de la ley del Suelo .

DOCTRINA: El otorgamiento de la licencia de ocupación de un inmueble está condicionado no sólo

al estricto ajuste de las obras al proyecto aprobado y a las condiciones de la licencia, sino también

a las prescripciones de las ordenanzas, incluidas las de protección y prevención de incendios, de

tal suerte que de observarse algún defecto o anomalía por los correspondientes servicios

municipales deberá el solicitante proceder a subsanarlos, sin que resulte relevante a estos efectos

que hubiese vendido todos o algunos de los pisos o locales.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Terán, S. A., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de licencia de ocupación de inmuebles.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación de Barcelona adoptó acuerdo en 13 de diciembre de 1983 denegando licencia a Terán, S. A., de ocupación de inmuebles sitos en calle Badal, números 24-26, y requerimiento de que se ajustasen las obras a las medidas propuestas por el Servicio de Extinción de Incendios. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de noviembre de 1984.

Segundo

Terán, S. A., interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo se anule y dejesin efecto el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de noviembre de 1984, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Tenencia de Alcaldía de 13 de diciembre de 1983, así como este último acuerdo por el que se denegaba la licencia de ocupación solicitada por mi principal relativo a los inmuebles 24 y 26 de la calle Badal de esta ciudad, ordenando al Ayuntamiento de Barcelona el otorgamiento de dicha licencia de ocupación». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Barcelona contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se declarasen conformes a Derecho los acuerdos municipales recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de Terán, S. A., contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de diciembre de 1983 y 21 de noviembre de 1984, éste de repulsa de la alzada formulada contra el primero, denegatorios de la licencia de ocupación del inmueble números 24-26 de la calle Badal de esta ciudad y de requerimiento para que en el término de dos meses ajustase las obras a las medidas propuestas por el Servicio de Extinción de Incendios; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que impugnándose en este recurso contencioso-administrativo los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de diciembre de 1983 y 21 de noviembre de 1984, este último desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el primero, que denegaron la licencia de ocupación de la finca números 24-26 de la calle Badal, con requerimiento para que el solicitante, en término de dos meses, procediese al ajuste de las obras a las prescripciones de las Ordenanzas Municipales, incluidas las de protección y prevención de incendios, hay que declarar ante todo que la Administración no padeció el error que aduce el recurrente, confundiendo las licencias, porque quedó claramente establecido en los informes producidos por el Servicio Municipal de Bomberos, uno en 2 de enero de 1979 y el otro en 29 de septiembre de 1982, que el parking no había sido inspeccionado porque aún estaban en él las obras sin terminar.

Segundo

Que como establece el Tribunal «a quo», la concesión de la licencia de ocupación de un inmueble está condicionada no sólo al estricto ajuste de las obras al proyecto aprobado y a las condiciones de la licencia, sino también a las prescripciones de las ordenanzas, incluidas las de protección y prevención de incendios, de tal manera que de observarse algún defecto o anomalía por los correspondientes Servicios Municipales, deberá el solicitante proceder a subsanarlos, sin que resulte relevante a estos efectos que hubiese vendido todos o algunos de los pisos y locales, porque sólo a él, como solicitante de las licencias, es a quien incumbe el cumplimiento de tales deberes que son distintos de los prevenidos en el artículo 181 de la Ley del Suelo , referidos sólo a conservación y mantenimiento, siempre posteriores y consecuentes al cumplimiento de aquéllos que competen al constructor, por lo que tampoco resultan interesados en el expediente administrativo ni necesitan ser oídos los adquirientes de las viviendas o locales.

Tercero

Que por lo expuesto procede confirmar en un todo la sentencia apelada, sin que se aprecien razones determinantes de un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Terán, S. A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de julio de 1986 en la integridad de sus pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, qué se insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Francisco Javier Delgado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario,certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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