STSJ Andalucía 1954/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10462
Número de Recurso324/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1954/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1954/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 324/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de julio de 2015.

Visto por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 324/2013, interpuesto por Camojan Corner, S.L., representada por D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por D. Javier Taillefer de Haya, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles y Dª María Isabel Contreras Suárez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 393/2007 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Camojan Corner, S.L. contra el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en sesión celebrada el 7 de marzo de 2007.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Vicente Vellibre Chicano, en representación de Camoján Corner, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el indicado escrito, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, las cuales se dan igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se denegó por innecesaria la práctica de la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la apelante y se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 2 de julio de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 393/2007, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en sesión celebrada el 7 de marzo de 2007, por el que se desestima la invocación de la obtención de licencia de primera ocupación por el mecanismo del silencio administrativo -al haber sido denegada la licencia por acuerdo expreso de 5 de junio de 2002 contra el que no se entabló recurso alguno- y se ordena el traslado al negociado de Disciplina Urbanística a los efectos del restablecimiento, en su caso, del orden jurídico perturbado, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis, en la consideración de que, no concurriendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación por haber subsanado la mercantil actora el defecto consistente en la omisión de la aportación de la justificación documental de haberse adoptado por el órgano competente de la entidad el acuerdo a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional y habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en contra de la posibilidad de entender adquiridas por el mecanismo del silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística -entre otras, Sentencia de 28 de enero de 2009, estimatoria del recurso de casación en interés de Ley 45/2007, vinculante para todos los Jueces y Tribunales- la Administración debe limitarse, en orden a la concesión de la licencia de primera ocupación, a verificar que la edificación se ajusta a la licencia de obras en su momento concedida, siendo que tal clase de comprobación fue la llevada a efecto en este caso por la Administración demandada y que, conforme acredita el informe técnico de 8 de julio de 2002, la obra no cumplía la separación a linderos ni se ajustaba a las condiciones exigibles de edificabilidad y ocupación, deficiencias las aludidas que no fueron subsanadas tras la presentación de la nueva solicitud el 21 de noviembre de 2002 que constituye la génesis de la resolución impugnada, como se hace constar en el informe técnico de 9 de abril de 2003.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Camojan Corner, S.L. aduciendo, resumidamente: que el silencio administrativo invocado por la recurrente no es contra legem, al ajustarse la obra realizada al Proyecto para el que se obtuvo en su momento la pertinente licencia, como acreditan los informes técnicos de 30 de enero y 4 de febrero de 2002 obrantes en el expediente, habiendo incurrido el Juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba y habiendo obviado la Sentencia apelada la interpretación que de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 y de la doctrina legal en ella fijada ha hecho esta Sala de lo Contencioso -Administrativo con sede en Málaga.

La Administración demandada, en su escrito de oposición, hizo suya la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, poniendo asimismo de manifiesto que la licencia de obras obtenida al Proyecto básico en el expediente 484/98 contravenía claramente las determinaciones urbanísticas vigentes en aquel momento y que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa veda la posibilidad de tomar en consideración las determinaciones contenidas en el nuevo Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella.

Tercero

Centrados así los términos del debate debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, " presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica " ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), que " a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que «no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004, 11227/2004, 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto] ".

En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio, afirma que " es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad...

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