STS, 4 de Abril de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:12095
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 476.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Contrato de Trabajo: resolución por voluntad del trabajador.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1 b) del ET; art. 29.3 del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de febrero de 1984 y 26 de marzo de 1985. DOCTRINA: El incumplimiento contractual que da base a que el trabajador pueda pedir la resolución del contrato, sea o no exigible la culpabilidad del empresario, ha de ser grave, y no lo es cuando la cantidad adeudada es insignificante dada su cuantía, el período a que se refiere y el salario del trabajador; máxime cuando el perjuicio que con dicho retraso en el pago se causa al operario puede ser compensado con el interés por mora.

Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Abogada doña Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de don Oscar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, que conoció de la demanda sobre extinción de contrato, formulada por dicho recurrente contra la empresa "Construcciones Sobrino, S. L.", ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada empresa, representada por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado-Bedoya.

Es ponente el Magistrado excelentísimo señor don Leonardo Bris Montes. Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra se presentó escrito de demanda por don Oscar , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condena a la empresa demandada a extinguir el contrato de trabajo que le une con el actor, abonándole una indemnización como si se tratase de un despidoimprocedente, esto es de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses la fracción de año.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de noviembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Oscar contra la empresa "Construcciones Sobrino, S. L.", debo absolver, como absuelvo, a la demandada "Construcciones Sobrino,

S. L.", de todos los pedimentos en su contra aducidos."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados:

"1.° Que el demandante, don Oscar viene prestando sus servicios laborales para la empresa

demandada "Construcciones Sobrino, S. L., con una antigüedad de 14 de mayo de 1962, la categoría profesional de Oficial primera y percibiendo un salario de 96.553 pesetas/mes, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. Que la empresa demandada viene abonando semanalmente cantidades a cuenta del salario mensual del actor, por medio de la Caja de Ahorros de Navarra, CAN, que ascienden generalmente a la cantidad de 15.000 pesetas, efectuándose con posterioridad a la compensación resultante.

  2. Que el demandante, a partir del mes de marzo de 1986, no ha firmado las nóminas correspondientes, a excepción de la paga extra de julio de 1986, percibiendo por medio del CAN las siguientes cantidades:

    Marzo 1986

    Extra beneficios 1985

    Abril 1986

    Junio 1986

    Mayo 1986

    Julio 1986

    Agosto 1986

    Septiembre 1986

    Extra julio 1986

    Atrasos abril-junio 1986

    Líquido a percibir según nómina Pesetas

    73.195

    55.433

    73.195

    75.486

    75.486

    78.832

    77.38678.832

    74.960

    23.963

    Cantidades percibidas por el actor por medio de CAN Pesetas 128.557

    -60.000

    75.000

    30.000

    75.486

    77.386 108.832

    85.000

    23.963

    Total 686.768 664.244

  3. Que con fecha 11 de abril de 1985 se celebró ante el IMAC en Navarra acto de conciliación, según expediente 3.767/1985, instado por el demandante frente a la demandada en reclamación de cantidad, terminando dicho acto con avenencia según consta en acta de igual fecha unida a los autos.

  4. Que con fecha 4 de julio de 1986 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social de Navarra en procedimiento núm. 423/86-1, que actualmente se encuentra pendiente de señalamiento para la vista oral.

  5. Que con fecha 26 de agosto de 1986 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad social del Gobierno de Navarra."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Oscar , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del párrafo 5.° del art. 167 de la Ley de procedimiento Laboral. Revisión de los hechos declarados probados en sentencia.

  2. Al amparo del párrafo 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Revisión de los hechos declarados probados en la sentencia.

  3. Al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Revisión del derecho aplicado. Infracción por violación o interpretación errónea del artículo 50.1 en concordancia con el 49.10 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 , de 10 de marzo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo

dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 25 de marzo de 1988.Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso se acogen al núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y aun admitiendo la veracidad de las declaraciones realizadas en los apartados cuarto y tercero del resultando de hechos probados el primer motivo solicita que al apartado cuarto se añada "que la empresa en el año 1984 adeudaba al actor por los sucesivos atrasos que se fueron acumulando durante el citado año la cantidad de 198.436 pesetas netas, más lo correspondiente a la paga de beneficios...", lo que da lugar al acto de conciliación ante el IMAC de 11 de abril de 1985, que se recoge en el apartado cuarto citado. Y el motivo segundo pretende que el apartado tercero recoja la diferencia salarial existente, no entre marzo y septiembre de 1986, sino entre marzo y julio del mismo año, ascendiendo ésta a 62.564 y no a las 22.521 pesetas que declara el apartado tercero. Así planteados, ambos motivos, deben rechazarse, ya que como el Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe, las modificaciones propuestas no se fundan en que haya existido error, pues el propio recurrente acepta la exactitud de lo afirmado por el Magistrado en los apartados que son objeto del recurso, y los documentos en que se fundan o bien no tienen valor para la revisión, como es el caso del acta de conciliación, folio 8, documento único que cita el primer motivo, o bien son objeto de una valoración conjunta y propia del recurrente, como sucede con el segundo motivo con respecto a los documentos que se citan en el mismo, folio 13 y folios 32 a 48.

Segundo

El tercer y último motivo acogido a la tutela del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia interpretación errónea del art. 50.1 b), en relación con el 49, ambos del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 , de 10 de marzo. El precepto en primer lugar citado habla de "la falta de pago" o retrasos continuados en el abandono del salario pactado, y cuando se da esta circunstancia procede la rescisión del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, a que hace mención el apartado décimo del art. 49 , y el motivo pretende subsumir en "el retraso continuado" la irregular forma de pago que se recoge en los hechos probados. Es cierto que en la determinación de la naturaleza del incumplimiento del contrato por parte de la empresa las sentencias de esta Sala oscilan desde las que excluyen la culpabilidad de la empresa, configurando, el incumplimiento de modo objetivo, como la de 13 de febrero de 1984, a las que incluyen esta culpabilidad de modo homólogo a la culpabilidad exigida en los supuestos de despido por el art. 54 como la de 26 de marzo de 1985 , pero aún contando con esta vacilación lo indiscutido es que el art. 50 no hace referencia explícita a la culpabilidad de la empresa en las causas que justifican la extinción del contrato por parte del trabajador frente a los términos contundentes del art. 54.1 , "... incumplimiento grave y culpable del trabajador de las causas que confirman el despido procedente, y por otra parte que el incumplimiento contractual tanto del empresario como del trabajador ha de ser "grave", art. 50.4 y art. 54.1 . De ello se deduce que si la culpabilidad es necesario al menos justificarla no lo es la gravedad, y por ello no cualquier retraso en el abono del salario se encuentra subsumido en el apartado

50.1 b), pues para ello se exige que sea continuado y no intervenga la voluntad o conducta del trabajador. Y el apartado tercero del resultando de probanza pone de relieve que el actor no firma las nóminas desde el mes de marzo de 1986 y la empresa abonaba a cuenta 15.000 pesetas semanales que le ingresaban en la Caja de Ahorros de efectuándose con posterioridad la liquidación correspondiente. El pago del salario por medio de anticipos a cuenta se autoriza en el art. 29.1, párrafo segundo, del Estatuto , y si en el período de marzo a septiembre de 1986 se le adeudaba al actor 22.524 pesetas, según afirma la sentencia, se concluye que es ésta una pequeña cantidad, como señala el Magistrado, y lo es con relación al período en que se ha producido la deuda, cinco meses, y al salario percibido 96.553 mensuales, con independencia de que sea cierta la observación del recurrente de que con respecto a la economía de un trabajador será siempre una cantidad apreciable, pero para indemnizar este quebranto existe el interés de mora regulado en el apartado 3 del art. 29 del Estatuto , y no la medida extrema para incumplimientos graves del art. 50 , por lo que la sentencia no incurre en la violación legal que denuncia el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Oscar contra la sentencia de 3 de noviembre de 1986 , dictada por la Magistratura de Navarra número 3 en autos sobre extinción de contrato, seguidos a instancia del recurrente contra "Construcciones Sobrino, S.

L.".

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Leonardo Bris Montes.- Rafael MartínezEmperador- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.-Fdo.: Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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