Supuestos de incumplimientos

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas305-346

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El artículo 16.2 párrafo 1º del Real Decreto 1006/1985349, regula los efectos del incumplimiento contractual por parte del club o entidad deportiva, y faculta al deportista profesional a instar la resolución del contrato, fundada en alguna de las causas que recoge el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, generando los mismos efectos indemnizatorios que el despido improcedente sin readmisión. La indemnización a que se refiere el citado artículo, es la prevista en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985350. De este modo, no resulta de aplicación los dispuesto con carácter general (es decir, para los trabajadores comunes) en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores (que recoge como justa causa para la solicitud de extinción del contrato laboral común, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, a falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario, generando el derecho a indemnización equivalente al despido improcedente), en relación con el artículo 56.1351de dicho cuerpo legal, en cuanto a la

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cuantía indemnizatoria (es decir a la actual indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, y antiguos 45 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades).

Dentro del ámbito del derecho del trabajo, la doctrina laboralista352, al interpretar el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ha habido casi plena unanimidad, a la hora de considerar que dicho artículo tiene una función de modalizar para el contrato de trabajo del trabajador común, y para el supuesto de incumplimiento del empleador, el principio civilista de resolución de contrato por una de las partes recogido en el artículo 1124 del Código Civil, por lo que dicha modalización se traduce en una estimación tasada de los daños y perjuicios, conllevando la exclusión de la prueba de dicho daños, y suprimiendo la facultad moderadora del juez en cuanto a su apreciación y valoración.

Por otro lado, al igual que la facultad resolutoria que otorga el artículo 1124 del Código Civil, a tenor del artículo 16.2 del Real Decreto 1006/1985, la parte afectada por el incumplimiento contractual (es decir, el deportista profesional), no puede extinguir el contrato unilateral y extrajudicialmente, ya que deberá solicitar la ayuda jurisdiccional en orden a declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la parte contraria, con abono de la indemnización por daños que corresponda. Es decir, en la regulación laboral especial de deportista profesional, se requerirá una Sentencia firme de la jurisdicción social estimatoria de la demanda planteada por el deportista que sufre el incumplimiento de contrato por parte de su empleado (el club o entidad deportiva). Este criterio es confirmado por las resoluciones judiciales, que sostienen que mientras no se dicte Sentencia, el deportista no está facultado para desvincularse del club, ya que de hacerlo, estaría efectuando un abandono, perdiendo de este modo, el derecho a la indemnización por incumplimiento del club o entidad deportiva353. Esta precisión, no se ajusta del

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todo a las previsiones generales del Código Civil, pues al amparo de esta norma, si bien es cierto que tampoco existe una facultad resolutoria unilateral y se precisa de una decisión judicial, la parte afectada por un incumplimiento grave y culpable, susceptible de resolución contractual, no le es exigible seguir cumpliendo con el contrato. En cambio, en la normativa aplicable al deportista profesional, parece derivarse que a pesar de un incumplimiento grave del empleador, dicho deportista debe seguir prestando sus servicios deportivos a la entidad. No obstante, existe una excepción que permite al deportista desvincularse de su relación contractual con carácter previo a un decisión judicial, la cual se produce en los casos en que se encuentre "bajo malos tratos de palabra u obra, o situaciones que pongan de manifiesto que la convivencia resulta muy difícil". Precisamente este fue el criterio mantenido por la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de diciembre (AS 2002/262)354. Igualmente, esta Sentencia es relevante porque analiza que a pesar de no poder ejercitarse una acción de resolución propiamente dicha, en virtud del artículo 1124 del Código Civil, en el caso de que el contrato hubiera expirado por transcurso del período establecido (recordar que el contrato de trabajo deportivo, es una excepción a la regla general de trabajadores comunes, ya que este contrato es de duración determinada, y en su formalización, debe de constar la duración del mismo), ya que no existe contrato que resolver, ello no es óbice para que pueda ejercitarse una acción de reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato cuando éste continuaba en vigor355.

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A continuación trataré de abordar los supuestos de incumplimiento contractual del club o entidad deportiva que dan lugar a la solicitud de resolución contractual y al abono de indemnización por daños al deportista profesional:

1.1. Modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo

El artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como justa causa para que el trabajador común solicite la resolución del contrato de trabajo, y una indemnización equivalente a la del despido improcedente, aquellas "modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

La cuestión radica en trasladar este concepto general a las peculiaridades de la relación laboral especial del deportista profesional, e interpretar en qué situaciones el club o entidad deportiva introducen modificaciones sustanciales que redundan en perjuicio de la formación profesional del deportista o menoscaban su integridad. Debe advertirse que la relación jerárquica del deporte profesional conlleva que este tratamiento debe de ser diferente al de un trabajador común, a efectos de considerar que se produce un incumplimiento de contrato grave y culpable del empresario susceptible de ser indemnizado. Es evidente, que en el deporte profesional existe una mayor sujeción del deportista a las órdenes es instrucciones del club o entidad deportiva, lo cual se traduce en que el deber de obediencia sea mayor. En este sentido existen circunstancias derivadas de las propias competiciones, que podrían aparentar constituir un menoscabo al derecho a la dignidad del deportista, tales como la relegación sistemática del jugador a la posición de suplente, o la asignación en el campo de un lugar que no es el habitual, adaptado a sus circunstancias físicas y técnicas. Sin embargo, dada la mayor sujeción de esta relación laboral especial a las

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órdenes y jerarquía de la empresa deportiva, lo lógico sería entender que no suponen una afección a la dignidad del trabajador susceptible de ser considerado como incumplimiento grave y culpable, pues son vicisitudes derivadas de la competición deportiva. Distinto sería el caso en que el jugador fuera relegado a la suplencia de modo sistemático por el entrenador o que le hiciera jugar en otra posición como castigo. De todos modos, el jugador debería probar que el ánimo del entrenador era desprestigiarle o simplemente castigarle, sin que existiera un motivo disciplinario amparado por el poder de dirección del club o entidad deportiva; extremo que sería de difícil prueba ya que la argumentación del entrenador sería clara, alegando que no existe ánimo de perjudicar al jugador, sino que se trata de una decisión técnica que busca conseguir los mejores resultados deportivos. Igualmente, tampoco constituye incumplimiento contractual derivado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, relacionadas con la jornada de trabajo o el horario, ya que no constituye motivo suficiente para que el deportista extinga su contrato por aplicación del artículo 50.1a) del Estatuto de los Trabajadores, contribuyendo a esta apreciación, lo dispuesto en los artículos 7.1356y 10.1357del Real Decreto 1006/1985.

No obstante, sí existen supuestos donde parece más claro que se produce un menoscabo de la dignidad profesional del deportista, como sería su descenso a una plantilla filial de inferior categoría, dado que ocasionaría un descenso de sus expectativas y su nivel profesional, por ende, una disminución de su valor como deportista en el mercado, aunque aún así, el deportista ostentaría la carga de probar los daños que ello le ocasiona358. Esta postura es mantenida por los Tribunales, como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

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de 14 de junio de 1993 (AS 1993/2860), pero el criterio no es unánime en todos los casos. En dicha Sentencia un jugador de baloncesto fue descendido a un equipo filial, constituido por jugadores no profesionales y que percibían una ayuda económica en concepto de beca, considerando el Tribunal que se produjo un incumplimiento contractual grave y culpable del empresario deportivo. En cambio, como se ha puesto en relieve, esta no es una postura pacífica en la doctrina judicial, ya que en la Sentencia del Tribunal Supremo...

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