STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:10057
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 406.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Competencia: Corresponde a los tribunales de lo civil cuando los fundamentos del fallo lo

constituyen preceptos de índole civil de procedente aplicación. No generan amparó alegada

infracción de preceptos que consagran generalidad de principios y revela trata de desvirtuarse, por

cauce inadecuado, la apreciación de la prueba. Cumplimientos de entrega de piso: Requisito a; tos.

Resolución: No procedencia cuando la solicita el incumplidor.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124, 1.461, 1.469, 1.089, 1.091, 1.255, 1.461, 1.124 y 1.504 del Código Civil.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, sino los tribunales del

orden civil, cuando el fundamentó de la resolución a dictar tiene su causa en preceptos de índole

puramente civil de pertinente aplicación al incumplimiento por el vendedor de las obligaciones que

en el puro ámbito de aplicación de las normas de derecho privado rigen el contrato de compráis t

venta.

Para fundamentar recurso de casación no es eficaz la alegación de precepto determinantes de

generalidad de principios, y que solamente revela tratar de desvirtuar las afirmaciones fácticas de la

sentencia por cauce no adecuado.

No puede entenderse que existe adecuada entrega material de un piso cuando el espacio ubicado

dentro del mismo no cumple la exigencia de poner en posesión de la compradora "todo lo que

expresaba el contrato".

No procede la resolución del contrato de compraventa de un inmueble cuando la solicita el

contratante que primero incumplió, y no procede el pago del precio por parte del comprador hasta

tanto el vendedor no haga entrega de la cosa objeto del contrato en las condiciones pactadas.En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y d¿¿ ocho.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, y asistido del Letrado don Miguel Moreno Torres, en el que es recurrida doña Victoria , personada representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado don Benigno Ibáñez Aranda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de don: Pablo , contra doña Victoria , sobre resolución de contrato de compraventa; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Por documento privado de 10 de febrero de 1978, su representado vendió a la demandada, por precio de

4.265.000 pesetas, el piso NUM000 .° C del Edificio DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 de esta capital. 2.º Poco tiempo después, la compradora, hoy demandada, formuló ante el Ayuntamiento denuncia contra su mandante por creer que había infracciones urbanísticas que la perjudicaban. El día 10 de abril de 1981, terminada ya la construcción del edificio, su poderdante entregó a la demandada las llaves y posesión del piso, y ésta lo recibió a su satisfacción sin poner reparo alguno, suscribiendo las partes el documento que aporta a los autos, desde cuya fecha la demandada está en disfrute y posesión del piso en el que tiene su domicilio, sin haber sido perturbada en nada su posesión. 3.° El día 2 de noviembre de 1981 el actor, otorgó escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio avisó a la demandada, para proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa. 4.º Doña Victoria , con evidente intención de demorar el pago de los 2.258.441 pesetas que debía entregar al firmarse la escritura, volvió a sacar a colación su antigua denuncia y aunque compareció en la Notaría el día 9 de febrero de 1982, se negó a firmar la escritura y por supuesto a verificar el pago, poniendo una serie de dificultades y alegando una serie de razones. 5.° En esa misma línea de conducta, pocos días después formuló demanda de conciliación que fue rechazada y se advirtió a la señora Victoria sobre su intención de dilatar el pago y se la apercibió de resolución de contrato. 6.° El día 1 de septiembre de 1983, su representado demandó en conciliación a la demandada, concediéndole una nueva oportunidad de pago y reiterándole el ofrecimiento del inmediato otorgamiento de la escritura, pero al mismo tiempo dándole al requerimiento el carácter de resolutorio de la compraventa que previene el artículo 1.504 del Código Civil . Alegó en derecho, suplicando al Juzgado, dicte sentencia declarando resuelto el contrato por el que su representado vendió a doña Victoria el piso NUM001 ." C del DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 , Avenida DIRECCION001 de esta capital y condenando a la demandada a devolver a su poderdante la libre posesión del mismo y sus frutos, es decir las rentas producidas desde que le fue entregado hasta el día en que efectivamente lo devuelva, rentas que se determinarán en el período de ejecución de sentencia y se compensarán en lo que proceda con la parte de precio percibida por su mandante más sus intereses legales, cuya devolución ofrece, imponiendo a la demandada las costas de este juicio. Subsidiariamente, para el improbable caso de que por cualquier motivo el Juzgado no estime pertinente declarar haber lugar a la resolución del contrato de compraventa, suplico declare que la demandada doña Victoria debió pagar a su representado don Pablo la cantidad de dos millones doscientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas cuando fue convocada para otorgarle escritura del piso antes mencionado y la condena a pagarle dicha cantidad más sus intereses al tipo del 14 por 100 anual (o subsidiariamente si no estimase procedente dicho porcentaje al 4 por 100 hasta que se dicte sentencia y desde entonces al tipo legal o de redescuento, del Banco de España más dos puntos), desde el día 10 de abril de 1981, fecha en que recibió la posesión del piso (o, subsidiariamente, desde el día 9 de febrero de 1982, fecha en la que pudiendo haberse firmado la escritura se negó la demandada a hacerlo y a verificar el pago) y a la condena también a pagar las costas de este juicio.

La demandada contestó la demanda en síntesis con los siguientes hechos: 1.º Cierto el correlativo de la demanda, aunque expresado lacónicamente, contiene esencialmente los elementos objeto de la relación contractual y que, en la realidad, no puede, ni deben expresarse con tanta sencillez, pues con ella se corre el riesgo de que, se incurra en omisiones esenciales. La demandada ha estado y está dispuesta a pagar, sólo con la condición de que se le entregue lo que el vendedor se comprometió en el contrató. 2.° Rechaza el correlativo, por ser totalmente incierto. Queda acreditado, por los propios documentos aportados de contrario, que la demandada compró un piso, dentro de un edificio, que estaba en una Urbanización y unos aparcamientos, que pagó parte; y el resto se obligó a pagarlo cuando se le otorgasen las escrituras. Y que hasta el 30 de abril de 1981, dicha señora cumplió perfectamente, y tenía el dinero preparado para pagar elresto que adeudaba. Y mientras tanto el vendedor señor Pablo , para esas fechas, había realizado una obra distinta de la contenida en el proyecto; había recibido órdenes de demolición por parte del Ayuntamiento de Granada, que, por supuesto no acató; existió orden de demolición de los áticos del DIRECCION000 , que es el que ubica el piso de su mandante. 3.° Cierto que el día 2 de noviembre de 1981, el señor Pablo otorgó una escritura de obra nueva, pero rechaza, y expresamente impugna, que tal escritura corresponda a la URBANIZACIÓN000 , por cuanto queda dicho. 4.º Rechaza, cuanto se vierte de contrario en el correlativo.

5.° Rechaza el correlativo, por ser inexacto, debiéndose destacar, además, que por lo que se ve, existe duplicidad en los certificados de terminación de obra, ya que de contrario se aporta uno, que no coincide, ni en fecha, ni en contenido, con el aportado por esta parte como documento. Cierto que su representada demandó de conciliación. 6.º Se atiene en un todo a cuanto resulta del acto conciliatorio en que este hecho se refiere. Alegó en derecho, suplicando al Juzgado, dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de la misma; y en mérito a la reconvención informal articulada, declarar que don Pablo está obligado a construir el complejo denominado URBANIZACIÓN000 (en el que se encuentra el DIRECCION000 , dentro del cual doña Victoria posee el piso NUM001 .° C), conforme al proyecto confeccionado por el Arquitecto don Carlos Ramón y de acuerdo con la licencia de construcción que, en su día concediera el Excmo. Ayuntamiento de Granada, realizando todas y cada una de las unidades de obra que se contienen en el aludido proyecto, conforme al mismo, en cuanto no ha sido adicionado, ni reformado; y en su consecuencia se le condena a demoler las unidades de obra realizada y no comprendidas en el proyecto, y a ejecutar todas y cada una de las que en el proyecto se contiene, y cuya exacta determinación deberá concretarse en trámites de ejecución de sentencia; todo ello a su costa, declarando nula y sin ningún valor ni efecto la escritura de obra nueva formalizada por el señor Pablo , ante el Notario don Luis Rojas Montes, en 2 de noviembre de 1981, bajo el número 1.295 de su protocolo, y cuantas trajeran causa de dicha escritura de obra nueva; y mandando cancelar todas y cada una de las inscripciones que, en el Registro de la Propiedad de Granada, causaran las fincas que aparecen formadas en la aludida escritura, y las que de ellas trajeran causa por no acomodarse la aludida escritura a las unidades de obra que figuran en el proyecto, y haberse incluido más fincas de las que en el proyecto figuran, con lo que han quedado variadas las cuotas y coeficientes que corresponden a las fincas, y una vez realizada la obra según proyecto, mandar que se haga nueva escritura de obra nueva, acorde con las cuotas, coeficientes y fincas que correspondan; y se inscriba en el Registro de la Propiedad; y realizado todo ello mandar que se otorgue a su representada, escritura del piso NUM001 .° C y los aparcamientos que adquirió del DIRECCION000 , de la repetida URBANIZACIÓN000 , y que en el momento del otorgamiento la misma abone al señor Pablo la suma de dos millones doscientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas, que tiene pendiente y convenido abonar en dicho acto; con cuanto sea menester para la plena eficacia de todo ello, y con expresa condena en costas al señor Pablo , por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de, 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda deducida a nombre de don Pablo , declaro resuelto el contrato privado, de fecha 10 de febrero de 1978, de compraventa, a favor de doña Victoria , cuyo objeto era el piso NUM001 .° C, del DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 y como consecuencia de dicha resolución contractual la demandada hará entrega al actor del piso en cuestión y la actora entregará, simultáneamente, a la demandada las cantidades percibidas con su interés legal: En cuanto a los frutos se fijarán en trámite de ejecución de sentencia y se regularán a favor del actor en la renta mensual que devenguen pisos de tipo similar en idéntica zona o similar, desde la fecha de la ocupación de la vivienda hasta el momento de su entrega al actor, pudiéndose compensar las cantidades recíprocamente debidas. Que, con desestimación de la demanda reconvencional, absuelvo al actor. Sin costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria , contra la sentencia dictada por el señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Granada el 4 de julio de 1985 , en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos contra la apelante a instancias de don Pablo , debemos de revocar y revocamos la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelve de ella a la demandada; sin que haya lugar a entrar a conocer de las pretensiones formuladas en la reconvención informal deducida por la demandada, que se detallan en el 4.° considerando de esta sentencia, sin perjuicio de reconocer el derecho que asiste a la demandada a que el demandante le otorgue escritura pública de venta del piso NUM001 .° C del DIRECCION000 " de la URBANIZACIÓN000 , ajustándose en un todo al Proyecto y licencia de obras a que se remitía el documento privado de venta de dicha vivienda de 10 de febrero de 1978; en cuyo momento la demandada vendrá obligada a hacer pago al actor del resto del precio de venta que adeuda por dicho piso, ascendente a 2.258.441 pesetas (dos millones doscientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas), rechazando la restante petición que se formulan en la reconvención; sin expresa imposición de costas en ambas instancias.Tercero: Por el Procurador don José Castillo Ruiz, en representación de don Pablo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (Infracción de Ley y de Doctrinal Legal), al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 178 y 179 así como los 184 y 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuyo texto Refundido fue aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril de los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por el Real Decreto 2187/ 1978 de 23 de junio , en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 . Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infringidos por el concepto de aplicación indebida, ya que han sido aplicados y tenidos en cuenta por la Sala Sentenciadora en los dos primeros considerandos de la sentencia recurrida, concretamente en el inciso final del primero de ellos y en el segundo de los mencionados, fundamentando en tales preceptos el fallo dictado, y, por lo tanto, predeterminando el mismo.

Segundo

Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (Infracción de Ley y de Doctrina Legal), al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que tales preceptos establecen que las obligaciones nacen... de los contratos... y tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes debiendo cumplirse al tenor de los mismos, siendo así que el contenido de los mismos no ha sido tenido en cuenta por la Sala 1.ª de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada al dictarse la sentencia contra la que se recurre, olvidando; el contenido de los documentos privados de compraventa y de 10 de abril de 1981 así como de 30 de abril del mismo año que obran unidos a los Autos, totalmente adverados y reconocidos de contrario e incluso recogidos en los dos primeros considerandos de la sentencia que se recurre

Tercero

Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (Infracción de Ley y de Doctrina Legal), al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.255 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación toda vez que tal precepto establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la Moral, ni al orden público, teniendo en cuenta que tal precepto no ha sido tenido presente por la gala 1.ª de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada al dictarse la sentencia que hoy se recurre y llegando por tal Sala a una solución totalmente contraria a lo prevenido en tal precepto con la afirmación, contenida en varios de sus considerandos, de que la Ley del Suelo y el Reglamento disciplina Urbanística y la conducta de su representado limitan el contenido de tal precepto condicionándose con ello la efectividad del contrato y de los pactos suscritos para su ejecución.

Cuarto

Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (Infracción de Ley y de Doctrinal Legal), al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 1.462 y 1.469 del Código Civil , infringidos por el concepto de interpretación errónea, ya que la sentencia recurrida, en el tercero; de sus considerandos alude a los mismos para llegar a la conclusión de que se ha entregado el piso objeto de venta a la señora Victoria de conformidad a lo pactado, sacando de ello la consecuencia de que ha incumplido al obligación su representado el señor Pablo .

Quinto

Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (Infracción de Ley y de Doctrina Legal), al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que no han sido tenidos en cuenta por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada al dictar la sentencia que se recurre ya que en presencia del contenido de los mismos habría que haberse accedido a la Resolución pretendida por su mandante, o, subsidiariamente a la condena al pago de la cantidad aplazada a la señora Victoria .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de mayo presente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Instada por el vendedor, aquí recurrente, en las actuaciones originales la resolución delcontrato de compraventa de una vivienda, el piso NUM001 .° del DIRECCION000 " de la URBANIZACIÓN000 en la ciudad de Granada, contra la adquirente de dicha vivienda, con fundamento en el impago de la parte de precio aplazada o subsidiariamente, la condena de la compradora al saldo de la misma, la sentencia recurrida con claridad, precisión y poniendo de relieve lo que resulta de un análisis pormenorizado del material probatorio que ofrecía lo instruido en primera instancia, establece resumidamente como Conclusiones: a) que la demandada compró el referido piso mediante contrato formalizado en documento privado cuando el edificio en que radicaba y la urbanización de que éste formaba parte se encontraban en construcción al amparo de licencia municipal de edificación concedida por el Ayuntamiento conformé a proyecto de Arquitecto, que incluía una urbanización compuesta por seis edificios que comprendían 120 viviendas, 8 locales comerciales, una piscina semiolímpica y 2 plantas de sótanos destinadas a aparcamientos, siendo con arreglo al proyecto la planta NUM001 .ª del DIRECCION000 ", en la que se situaba el piso comprado por la demandada, la última planta sin que montara sobre ella áticos o buhardillas, y b) que el demandante, constructor de la urbanización y vendedor del piso de litis había procedido a la ejecución de las obras de la urbanización, sin ajustarse al Proyecto y a la licencia municipal, construyendo en el DIRECCION000 " una planta de áticos abuhardillados, compuesta de 12 apartamentos, montando sobre la planta NUM001 .ª referida, e introducido, asimismo, otra serie de modificaciones en la configuración y servicios proyectados para la urbanización, entre los que destacan, por su trascendental incidencia en el complejo al conformar el hábitat en que sitúa el piso comprado, las de la construcción de otras tantas plantas de áticos abuhardillados en los otros cinco edificios que completan la urbanización; la construcción de unos locales comerciales en la zona destinada en el proyecto a espacio libre entre los DIRECCION000 " y otro, la construcción de una tercera planta de sótano, situada entre el forjado de la planta baja y el primer sótano, ocupando el volumen que en el proyecto estaba previsto para la construcción de una piscina y la instalación solamente de dos calderas de calefacción de las seis proyectadas.

Segundo

Con apoyo en las resaltadas conclusiones y én las afirmaciones fácticas que entrañan, la resolución impugnada, estimando incumplimiento por parte del constructor- vendedor de las obligaciones que le incumbían y analizando su alcance, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra articuladas en el suplico de la demanda, y es dicho pronunciamiento judicial el que es atacado por el demandante vendedor en el presente recurso a través de cinco motivos, deducidos todos ellos con amparo procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina queden inalteradas en este trámite casacional las denotadas afirmaciones fácticas y que, al no haber sido desvirtuadas por el cauce del número 4.° del citado artículo de la Ley Procesal acusando error en la apreciación de la prueba o con sede en su número 5.° señalando preceptos valorativos de pruebas que hubieran sido infringidos por la Sala sentenciadora en la instancia al apreciarlas, a las mismas ha de estarse al analizar y decidir los temas que los meritados motivos plantean.

Tercero

El primer motivo del recurso, aunque deducido con amparo procesal en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la realidad es que en razón a los alegatos que le sirven de fundamento lo que plantea es un tema de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción claramente incardinable en el número 1.° del referido artículo, dado que la vulneración de los preceptos de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , así como de otros del Reglamento de Disciplina Urbanística de que acusa a la sentencia recurrida deriva de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues según tesis del recurrente la Sala sentenciadora en la instancia aplicó indebidamente los preceptos primeramente citados y fundamentó en tales preceptos su fallo, siendo así que el conocimiento y decisión de los temas que podían dar lugar a la aplicación de tales normas correspondían a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no siendo lícita su aplicación por los Tribunales de orden civil. El decaimiento del motivo lo determina la circunstancia de que cualquiera sea la fortuna con la que en la resolución impugnada se citan los preceptos dichos, los mismos no constituyen el fundamento de su fallo, sino aquellos otros de índole puramente civil de pertinente aplicación al incumplimiento por el vendedor de las obligaciones que en el puro ámbito de aplicación de las normas de derecho privado que rigen el contrato de compraventa le incumbían, cual las contenidas en los artículos 1.124, 1.461, 1.469 e interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala al artículo 1.504 del Código Civil , al ser obvió, por demás, que los hechos puestos de relieve en el primer fundamento de Derecho de esta resolución; incólumes en este trámite de casación constituyen incumplimiento de las obligaciones que en él ámbito puramente privado del contrato de compraventa competían al vendedor, al margen de aquéllas que las disposiciones administrativas de índole urbanística pudieran imponerle.

Cuarto

De los hechos que la sentencia recurrida declara acreditados y que resumidamente se ponen de relieve en el primer fundamento de Derecho de esta resolución, inalterados en este trámite de casación, según se argumenta en el segundo de dichos fundamentos, deriva como indeclinable consecuencia el procedente rechazo de los motivos articulados como segundo, y tercero, en los que se acusa,respectivamente, la violación por inaplicación de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y del artículo 1.255 del propio cuerpo legal, preceptos todos ellos que aparte de no ser hábiles aisladamente invocados para fundamentar un recurso de casación por infracción de Ley dada la generalidad de los principios que consagran, lo que se pretende con los mismos, según resulta de la simple lectura de los alegatos que le sirven de desarrollo, es desvirtuar las afirmaciones fácticas de la resolución impugnada, poniendo de relieve el contenido do documentos que si el recurrente entiende acreditan un error en la apreciación de la prueba debió elegir el cauce que le ofrecía el ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aducirlo y no haciendo supuesto de la cuestión, establecer que dichos documentos prueban hechos que contradicen los que fija la resolución impugnada para fundamentar su fallo.

Quinto

Igual suerte adversa corresponde al motivo cuarto del recurso, en el que se acusa la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.462 y 1.469 del Código Civil , ya que a juicio del recurrente la sentencia recurrida, en el 3.º de sus considerandos, alude a los mismos para llegar a la conclusión de que no se ha entregado el piso objeto de la venta de conformidad a lo pactado, sacando de ello la consecuencia de que el vendedor ha incumplido tal obligación. Aunque es cierto que la sentencia recurrida en el 3.° de sus considerandos hace invocación de la preceptiva contenida en los artículos 1.461 -y nº 1.462 como el motivo expresa- y 1.469 del Código Civil , el razonamiento que contiene según el que "el piso entregado a la demandada no se ajustaba al Proyecto a que se remitía el documento privado de compraventa", lo que hacía no pudiera estimarse que el vendedor había cumplido su obligación de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas en la convención, no puede concluirse determine una interpretación errónea de los preceptos dichos, habida cuenta que ante los graves incumplimientos por el vendedor, que de los hechos puestos de relieve en el primer fundamento de Derecho de esta resolución resultan, no puede menos de concluirse que la entrega material del piso y espacio ubicado dentro del mismo no cumplía la exigencia de poner en posesión de la compradora "todo lo que expresaba el contrato" y en este sentido, atendido el supuesto del hecho que se ofrecía a la decisión judicial, la Sala sentenciadora en la instancia interpretó rectamente el alcance de los preceptos de cuya vulneración se les acusa.

, Sexto: Partiendo de la afirmación de que el vendedor había cumplido las obligaciones que como tal le incumbían, se deduce, haciendo supuesto de la cuestión, el quinto y último motivo del recurso, tachando a la resolución impugnada de haber infringido por inaplicación lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , preceptos que como es sabido, al haberlo sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en sentencias que por conocidas se hace innecesaria su cita, no se eluden entre sí sino que se complementan, representando únicamente el segundo una aplicación a la compraventa de bienes inmuebles de la regla general que referente a los requisitos que han de concurrir para que opere la resolución de las obligaciones en el primero se contienen, lo que hace que en el caso concreto de la presente controversia establecido por la sentencia recurrida el incumplimiento por el vendedor, con anterioridad a la fecha en que la compradora debía saldar la, parte del precio cuyo impago se acusa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1,124 del Código Civil no pueda operar la resolución que de tal impago podía derivarse por no ser licito postularla el contratante que primero incumplió la lo es de, añadir que respecto a la pretensión del vendedor de que subsidiariamente y si no se accede a la resolución se le haga pago del precio referido es, también, correcta la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que, no procede el pago hasta tanto no se haga entrega de la cosa objeto del contrato en las condiciones pactadas. En su consecuencia, la sentencia recurrida lejos de violar los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil aplicó debidamente el contenido de tales preceptos y de la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de su alcance, lo que determina el procedente rechazo del motivo.

Séptimo

La desestimación del recurso determina por imperativo de lo preceptuado en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Pablo , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que como Secretario, certifico.

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    ...(S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la p......

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