SAP Valencia 499/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2022
Fecha23 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0040193

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 890/2021- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001310/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: Dª Camino .

Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.

Impugnante: D. Fabio .

Procurador.- D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP.

Apelado: D. Felipe Procurador.- Dña. RAQUEL ARMENGOL RICHART

SENTENCIA Nº 499/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1310/2019, promovidos por Dª Camino contra D. Fabio y D. Felipe sobre "nulidad contractual y reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Camino, representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado D. ANDRES JOSE SANCHIS NEBOT y de la impugnación interpuesta por D. Fabio

, representado por el Procurador D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y asistido del Letrado D. JUAN HERRERO HERRERO contra D. Felipe, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL ARMENGOL RICHART y asistido del Letrado D. JESUS FRANCISCO CAMACHO CAMACHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 11-6-2021 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1310/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Camino frente a D. Fabio, declaro la resolución del contrato de cesión de negocio suscrito entre ambos en fecha 7 de mayo de 2018, con los efectos inherentes a la resolución, y condeno a D. Fabio a pagar a la actora el importe de 10.57221 euros; sin imposición de costas. Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Camino frente a D. Felipe

, absuelvo al indicado demandado de los pedimentos deducidos frente al mismo en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que, desestimando la demanda reconvencional formulada en nombre de D. Fabio frente a Dª Camino, absuelvo a la indicada reconvenida de los pedimentos formulados en el suplico de la reconvención; con imposición de costas a la parte reconviniente. Que, estimando parcialmente la reconvención formulada en nombre de D. Felipe, condeno a Dª Camino a pagar al reconviniente la cantidad de 846 euros; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Camino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Felipe y escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Fabio, y dado traslado al apelante se presentó por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte integrante de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por Dª Camino contra D. Fabio y contra D. Felipe, y desestimatoria de la reconvención formulada por el primer demandado y estimatoria en parte de la reconvención interpuesta por el segundo demandado, acordándose en la misma la resolución contractual del contrato de cesión de negocio celebrado el 7 de mayo de 2018 por incumplimiento del Sr. Fabio con indemnización de daños y perjuicios por importe de 10.572'21 €, y la rescisión del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en la misma fecha con el Sr. Felipe, condenando a la actorareconvenida al pago a éste de 846'00 € por la parte proporcional de la renta del mes de Junio de 2019 más IBI, se alzaron en apelación la demandante reconvenida y en impugnación el primer demandado- reconviniente: la primera, porque no debía de haberse desestimado la acción de nulidad contractual, porque la indemnización f‌ijada debía comprender también el gasto de personal y el lucro cesante, porque la reconvención estimada en parte debía rechazarse, y porque las costas debían ser impuestas a ambos demandados; y el Sr. Fabio, porque la sentencia no estaba suf‌icientemente motivada en cuanto a la estimación parcial de la demanda, porque su reconvención en reclamación de 45.000 € debía acogerse, y porque había que revocar los pronunciamientos sobre las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Abordando el recurso de apelación de la actora, Sra. Camino, en cuanto a la pretendida nulidad del contrato de cesión de negocio por vicio del consentimiento por dolo y error, sobre la base de haber un arrendamiento de industria y resultar inaplicable el art. 1.124 del C.C., la Sala no ha de diferir del correcto encuadramiento jurídico que de los contratos f‌irmados entre partes el 7 de mayo de 2018 ha realizado el Juez "a quo".

Así, en orden a la naturaleza de la operación negocial de que se trata, se ha de signif‌icar que es jurisprudencia consolidada la de que la naturaleza y calif‌icación de los contratos no depende de la que las partes le atribuyan, sino de la que intrínsecamente les corresponda a tenor del nexo obligatorio constituido en el negocio jurídico ( Ss. T.S. 7-7-87, 23-7-92, 3-6-94, 30-9-91...), y de la que la intención de las partes le atribuya, ya que ésta es el espíritu del contrato y se obtiene de todas sus cláusulas, pues es un todo orgánico e indivisible, y no cabe

aislar una sola cláusula para averiguar la intención contractual ( Ss. T.C. 21-2-91, 18-6-92...). Partiendo de estas premisas se ha de convenir con el Juez "a quo" en que nos hallamos ante un contrato de cesión de negocio otorgado por el Sr. Fabio y un contrato de arrendamiento de local de negocio hecho por su propietario arrendador Sr. Felipe, y no ante un arrendamiento de industria que como cuestión nueva introduce la actora en su recurso, trocando el planteamiento que había hecho en su demanda. A no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta que el arrendamiento de industria se da cuando además de arrendarse el local se entrega una unidad patrimonial con vida propia, es decir, un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí por su estructura o disposición que sean aptos para poder ser puestos en marcha tanto de forma inmediata ( Ss. T.S. 6-3-87, 17-11-89...) como no, ya que no es absolutamente necesario que el negocio esté en marcha, sino que basta que existan enseres suf‌icientes para el desarrollo de la industria ( Ss. T.S. 13-12-90); y en el presente caso, hay dos contratos perfectamente diferenciados en cuanto a los contratantes y al objeto y obligaciones que se desprenden de cada uno de ellos, de forma que cada uno tiene una sustantividad propia.

Dicho lo cual y encuadrado el recurso de la demandante en el ámbito de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, se ha de sentar como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001, entre otras muchas, la siguiente: a) que al tratarse de la inef‌icacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1.261 del C.C., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina indentif‌ica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se ref‌iere el C.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300, 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los arts. 1.305 y

1.306 del C.C. aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en def‌initiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en el art. 1.266 del C.C., provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se ref‌iere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da...

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