STS, 13 de Diciembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:2041
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.829.-Sentencia de 13 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 13 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad civil nacida del delito. Causas y modos de extinción.

Al suponer la norma del artículo 117 del Código Penal un reenvío a la legislación civil en lo referente

a las causas y modos de extinción de la responsabilidad civil nacida de delito o falta, han de

tenerse en cuenta, como disposiciones básicas al respecto, las siguientes: 1.°) el concepto de

transacción plasmado en el artículo 1809 del Código Civil, pudiéndose transigir sobre la acción civil

proveniente de un delito, sin que por ello se extinga la acción pública para la imposición de la pena

legal (artículo 1.833 del Código civil); 2.°) para transigir sobre bienes y derechos de los hijos bajo la

patria potestad, se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos, exigiéndose, pues, para

cualquier renuncia de derechos o transacción afectante a los mismos, de que los hijos sean

titulares, la existencia de causas justificantes de utilidad o necesidad y la previa autorización del

Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal (articulo 1810 y 166 del Código Civil según la

redacción dada por Ley 11/1981 de 13 de mayo).

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por el delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. Don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea y Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de San Fernando, instruyó sumario con el número 160 de 1981, contra Juan Antonio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 13 de diciembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado; 1,° Resultando: Probado y asíse declara que, en San Fernando, sobre las 22 horas del 2 de febrero de 1981, el procesado Juan Antonio conducía el camión marca Ebro matrícula SE-9122-I, por cuenta y orden de la Sociedad propietaria del mismo «Comercial Industrial Cervecera Sevillana, S.A.» y con seguro obligatorio a cargo de la Compañía de la Vasco Navarra S.A. cuando circulaba por la calle Campomanes, al llegar al cruce con la Avenida de Carlos III, realizó una maniobra de cambio de dirección hacia su izquierda, sin apercibirse previamente de si por la citada Avenida se acercaban o no otros vehículos por lo que, hallándose ya en medio del cruce, colisionó con un ciclomotor marca Mobylette que se aproximaba correctamente y con sus luces encendidas por la citada Avenida, vía preferente, y que circulaba en el sentido de la estación del ferrocarril; a consecuencia del choque, el conductor y propietario del ciclomotor, Juan Francisco , sufrió gravísimas heridas que determinaron su fallecimiento a las pocas horas; tenía 40 años de edad estaba casado con Elvira , dejando cuatro hijos llamados Lorenzo , Jesús Carlos , Elisa y Almudena , de 15, 13, 12 y 8 años de edad respectivamente; el camión tuvo desperfectos estimados en 10.200 pesetas, sin que consten los deterioros del ciclomotor ni la valoración, por tanto, de los mismos. Tras ocurrir la colisión se practicó alcoholemia a Juan Antonio , que arrojó cantidad cero gramos y ciento cincuenta y ocho miligramos por ciento en peso no encontrándose el procesado en causa de ello, en condiciones psico-físicas adecuadas para conducir un vehículo de motor. Lorenzo en su propio nombre y Elvira en el suyo y en el de sus otros tres hijos menores de edad compareció ante Notario el día 7 de los corrientes manifestando haber sido indemnizada, manifestaciones que no han sido ratificadas ante la presencia judicial.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el articuló 565 1.°, 1.°, 3.º, 4.º, 6.º y 7 .º en relación con el 407 y con el 340 bis a) n° 1.° y párrafo segundo del número 2, todos ellos del Código Penal, del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como autor de un delito ya definido de imprudencia temeraria con resultado de muerte a las penas de seis meses y un día de prisión menor y privación, por un año, del permiso de conducir con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización a los perjudicados Elvira en un millón de pesetas a Lorenzo en un millón de pesetas; a Jesús Carlos en un millón de pesetas; a Elisa en un millón de pesetas y a Almudena en un millón de pesetas; todas estas cantidades, hasta el límite del Seguro Obligatorio serán abonadas por la Compañía de Seguros «La Vasco Navarra, S.A.» y por la insolvencia del procesado hasta la totalidad de ellas serán satisfechas por el responsable civil subsidiario «Comercial Industrial» Cerveza Sevillana S.A.» en la cantidad de 10.200 pesetas por los daños del camión; siéndole de abono al procesado, para el cumplimiento de dicha condena de prisión todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, y para la de privación del permiso el tiempo que lo tuvo intervenido con la reserva expresada. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con la reserva que contiene el auto de insolvencia del procesado consultado por el instructor. La Sala queda enterada de la solvencia del responsable civil subsidiario.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del n° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , cometida por aplicación indebida del artículo 1 del Código Penal , en relación con el artículo 25 del Código de la Circulación. El Código de la Circulación no reconoce más preferencias que aquellas que vienen declaradas por la existencia de señales que así lo indican, situadas en las vías en que se obliga a «ceder el paso», y a falta de señalización la preferencia de paso se establece a favor de los vehículos que acceden por la derecha al cruce de vías. Segundo.- Al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción del artículo 25 del Código de la Circulación párrafo d) por inaplicación, ya que según el precitado artículo en los cruces de vehículos tiene preferencia de paso el vehículo que circula por la derecha. En la colisión que se produce entre el vehículo conducido por el recurrente y el ciclomotor la preferencia de paso corresponde al transporte pesado por confluir este por la derecha. Tercero.- Al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser evidente el error de hecho padecido por la Audiencia Provincial de Cádiz, que se desprende del documento auténtico y demuestra el error evidente del Juzgado. Por la sentencia recurrida se atribuye indemnización a los herederos de la víctima, que habían renunciado a toda indemnización mediante acta notarial que consta en las actuaciones! Cuarto.-Al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para el caso que no prospera el motivo anterior, se denuncia la infracción del artículo 25 del Código Penal, párrafo 2 .° por inaplicación. Existe renuncia expresa de los perjudicados que extinguen la responsabilidad civil, acreditada por el acta notarial que obra en las actuaciones; Esta renuncia se recoge como existencia en el Resultando de hechosprobados.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal se opone a la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero del recurso, por incurrir ambos motivos en la causa 1.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 que le ha sido conferido, impugnando la oposición fiscal.

  7. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día dos de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente Don Alfonso Díaz Martín quien mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Las infracciones culposas, las más frecuentes en las estadísticas criminales de nuestro tiempo, sobre todo en el ámbito de la circulación automovilística a causa de los grandes riesgos de la masificación diaria de vehículos de motor entraña, se distingue entre sí, después que la deficiente diligencia acusada hace que el hecho traspase las barreras civiles, dejando atrás el clásico módulo de la lex Aguilia para irrumpir en el área penal, por el distinguido grado, la intensidad y revelancia de la atención, cuidado y cautela dejadas de observar, suponiendo, en cualquiera de sus modalidades, la presencia de los siguientes elementos configuradores: 1º) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa o sea que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; 2.°) actuación negligente o reprochable por gerencia de previsión más órnenos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; 3.°) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o por normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social; han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrúpulo atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referenciadas; hallándose en la violación de estos principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuricidad detestable en las conductas culposas o imprudentes; 4.°) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5.°) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la conversación del peligro potencial entrevisto ó podido preveer en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo. Requisitos, los expuestos, hacia que apuntan las sentencias de esta Sala y a los que de modo más o menos exhaustivo, se refieren las sentencias de 17 de diciembre de 1974, 4 de febrero, 20 de marzo y 22 de abril de 1980, 18 de enero y 13 de marzo de 1982 y 2 de octubre de 1984 , entre otras.

  2. En los artículos 565, 568,1.° y 600, del Código Penal , se alinean, en adecuada jerarquizáción, las varias especies de culpas, cuya respectiva gravedad deriva de la mayor o menor entidad de las omisiones espirituales y de los deberes objetivos de cuidado impuestos e inobservados, es decir, que la gradualidad culposa se encuentra en íntima conexión con la entidad cualitativa del fallo psicológico previsto y con el superior o inferior alcance de la norma objetiva de cuidado desconocida e incumplida. Suponiendo, pues, la imprudencia temeraria la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios de respeto transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representado la infracción y un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin llegar a ella, a la cota exigida habitualmente en la vida social. La imprudencia temeraria, manifiestamente repudiable desde cualquier perspectiva crítica, conlleva la omisión de todas las precauciones o al menos, de las más elementales, siendo -cual resalta la Sentencia de 24 de enero de 1974 - la propia de las personas más descuidadas, incautas o abandonadas y como exacerbación del egoísmo, revela la más absoluta indiferencia y el más completo desprecio e infravaloración de la vida. La simple solo presupone el desatendimiento de reglas de previsión de más estrecho radio, fugaces descuidos o momentáneas desatenciones, liviana conculcación, en suma, del deber de cuidado; surgiendo la simple con infracción de reglamentos cuando, a aquella leve negligencia viene a adicionarse la inobservancia de un precepto de tal índole que normativiza pormenorizadamente la conducta humana en determinado sector de actividad. Las imprudencias temeraria, simple antirreglamentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse -sintetiza la Sentencia de 8 de noviembre de 1985 - atendiendo a la mayor o menor diligencia en el obrar o en el actuar, a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción, y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente.3. La sentencia recurrida, tras exponer en su presupuesto fáctico, con toda minuciosidad, la dinámica comisiva propiciadora del siniestro del que resultó la muerte del conductor del ciclomotor Juan Francisco , califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565 , en relación con los artículos 407 y 340 bis a), números 1 .° y penúltimo párrafo del mismo, todos ellos del Código Penal, fundando semejantes adscripción a la más grave o cualificada de las culpas penales, en los siguientes datos resaltados en el factum de aquella: 1.°) el camión conducido por el encausado, que circulaba por la calle Campomanes de Cádiz, al llegar al cruce con la Avenida de Carlos III realizó una maniobra de cambio de dirección hacia su izquierda, sin apercibirse previamente de si por la citada Avenida se acercaban o no otros vehículos; 2.°) por consecuencia de ello, hallándose ya en medio del cruce, colisionó con el ciclomotor marca Mobylette que se aproximaba correctamente y con sus luces encendidas por la citada Avenida, que era vía preferente; 3.°) tras ocurrir la colisión se practicó prueba de alcoholemia a Juan Antonio , que arrojo la cantidad de cero gramos y ciento cincuenta y ocho miligramos por ciento en peso, no encontrándose el procesado a causa de ello, en condiciones psico-físicas adecuadas para conducir un vehículo de motor, según informó el Médico Forense. Conclusión, la del Tribunal «a quo», correcta y congruente con ese haz circunstancial referido, en cuanto queda constatada la forma manifiesta y gravemente descuidada en que conducía el inculpado, reflejo de la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas; y ello con desprecio y vulneración de las normas reglamentarias reguladoras de la circulación, particularmente de las contenidas en el artículo 25 del Código del la Circulación y apartado c) del mismo, al imponer al conductor de todo vehículo que deba cambiar de dirección una serie de cautelas, en evitación de que se origine choque con los vehículos circulantes por la vía a que trata de acceder, precauciones omitidas por el procesado que, irrumpiendo en la Avenida referenciada de modo negligente e imprevisor, intercepto el paso al ciclomotor que de forma correcta avanzada por indicada vía, preferencial, además, según recoge la sentencia con base en informe de la Policía Municipal de Tráfico del Ayuntamiento (folio 21), desencadenando el luctuoso suceso ya aludido. Comportamiento, el descrito, que no puede menos de integrar el delito de imprudencia temeraria, cualquiera que sea el baremo a utilizar para la mensura dimensional de la previsión omitida, despreciando el conductor del camión la más elemental regla objetiva de cuidado, tanto por el estado acusado por la prueba de alcoholemia como por la forma desidiosa y distraída en que realizó la maniobra, creando una manifiesta y grave situación de riesgo perceptible por cualquier persona medianamente diligente, máxime tratándose de un conductor habitual. Deviniendo, pues, desestimable tanto el motivo primero como el segundo del recurso de casación que por infracción de Ley, y por el cauce del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interpone por aplicación indebida del artículo 1. del Código Penal en relación con el artículo 25 del Código de Circulación e infracción de este último precepto.

  3. Se hace constar en la narración histórica de la sentencia, en su presupuesto básico, que Lorenzo , en su propio nombre, y Elvira , en el suyo y en el de sus otros tres hijos menores de edad, comparecieron ante Notario el día 7 de diciembre de 1983, manifestando haber sido indemnizados, «manifestaciones que no han sido ratificadas ante al presencia judicial»; y en razón a ello, la sentencia condena al abono de las cantidades que estime procedentes, a reserva de que hayan sido ya hechas efectivas, lo que se acreditará en ejecución de sentencia»; obrando en el rollo de la Audiencia el acta notarial aludida, con especificación de la mayoría de edad de Lorenzo . En el tercer motivo del recurso y por el cauce del artículo 849, n° 2.°, de la Ley Procesal Penal , se denuncia la comisión de error de hecho derivado de documento auténtico, al haberse concedido a herederos que habían renunciado previamente, sin que sea óbice la falta de ratificación a la presencia judicial; en el cuarto de los motivos, cita del número 1.° del artículo 849 , señala infracción del artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal , al haberse extinguido las obligaciones de reparación. Argumentación jurídica acogible en cuanto hace referencia a las indemnizaciones reconocidas a Jesús Carlos y a Elvira , dada la plena capacidad jurídica de obrar que les asistía para cualquier acto transaccional o de renuncia, y el reflejo fehaciente de su realización, sin constancia de vicio alguno de consentimiento que pudiera empañar la validez de semejante acto jurídico. No siendo de aceptación la impugnación llevada a efecto en cuanto concierne a la renuncia que Elvira realiza, en nombre de sus hijos menores, de los «derechos y acciones que pudieran corresponderles al haber sido totalmente indemnizados, a su satisfacción, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente». Y ello porque, al suponer la norma del artículo 117 del Código Penal un reenvío a la legislación civil en lo referente a las causas y modos de extinción de la responsabilidad civil nacida de delito o falta, han de tenerse en cuenta, como disposiciones básicas al respecto, las siguientes: 1.°) el concepto de transacción plasmado en el artículo 1809 del Código Civil , pudiéndose transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, sin que por ello se extinga la acción pública para la imposición de la pena legal (artículo 1813); 2.° ) para transigir sobre bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad, se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos, exigiéndose, pues, para cualquier renuncia de derechos o transacción afectante a los mismos, de que los hijos sean titulares, la existencia de causas justificadas de utilidad o necesidad y la previa autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal (artículo 1810 y 166, del Código Civil, según redacción dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo ). Requisitos y trámites que, habiendo sidoinobservados, conllevan cual ha efectuado la Sala de instancia, la imposibilidad de que renuncia de derechos efectuada por la madre, representando a sus hijos menores, pueda ser tenida en cuenta por la Sala, reconociéndole eficacia, en razón al vicio de nulidad que le afecta; criterio puesto de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, tales las de 30 de octubre de 1967, 8 de octubre de 1968, 12 de febrero y 19 de diciembre de 1969, 22 de mayo de 1974, 29 de enero de 1981 y 7 de junio de 1983 , entre otras muchas, de todo lo que se infiere la desestimación del motivo tercero, al no apreciarse error de hecho y recogerse en el factum la realidad de las renuncias efectuadas, procediendo la estimación parcial del cuarto, en cuanto hace referencia a la renuncia llevada a términos por la madre de las indemnizaciones correspondientes a sus hijos menores.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar por sus cuarto motivo, estimando en parte, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 13 de diciembre de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.-Francisco Soto Nieto.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Soto Nieto estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico. Higinio González de Rozas. Rubricado.

Madrid a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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