SAP Toledo 319/2007, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución319/2007
Fecha27 Diciembre 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00319/2007

Rollo Núm.................. 277/2006.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

Juicio Ordinario Núm... 22/2004.-

SENTENCIA NÚM. 319

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 277 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 22/2004, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que han actuado, como apelante D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Caballero Rodríguez; y como apelados D. Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Belda Calvo; y Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerr ada Guillén y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Bravo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 31 de julio de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Alexander, debo absolver y absuelvo a D. Gustavo, la mercantil Merita Augusta S.A. y Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en lo que no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, y se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho base del que nace la acción hoy ejercitada tiene su origen en un accidente de circulación que se produce el 8 de junio de 1990, sobre las 2'30 horas, en el punto kilométrico 22,200 de la carretera L-15 (Cuesta de la Reina - Toledo), por colisión frontal entre el Opel Kadet, CI-....-R, que conducía D. Armando, y al que acompañaban como ocupantes otras dos personas, y los tres fallecidos como consecuencia del accidente; y el Land- Rover - Range-Rover, matricula M-9344-KV, propiedad de la mercantil codemandada y declarada en rebeldía Merita Augusta S.A., que era conducido con la debida autorización por el también codemandado y hoy incapaz D. Gustavo (que aquí tiene suplida su incapacidad a través de defensor judicial, en la persona de su hija Dª Sonia ), tratándose de turismo asegurado en la última de las codemandadas Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.; apareciendo como causa del mismo la invasión del carril contrario de circulación por el conductor del Range Rover y que resultó gravemente lesionado.

En dicho turismo -el Range Rover-, viajaba como ocupante, y por ello con el carácter de tercero perjudicado, el demandante D. Alexander, que resultó politraumatizado, con lesiones de las que curó en 300 días, de los que 180 fueron de impedimento, y secuelas por dismetría de 1 cm. de tibia derecha, pérdida de los últimos 20° de flexión de rodilla y material de síntesis en el brazo derecho (informe del médico forense del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo).

Por estos hechos se siguieron diligencias penales (Juicio Oral 418/1993, ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo), por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, contra D. Gustavo -ya declarado incapaz-, que terminó acordando el sobreseimiento libre y el archivo de la causa, y lo que motivó que el 31 de diciembre de 1998, dicho Juzgado, dictara auto del art. 10, del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, por el que se fijaba como cuantía máxima a percibir por el perjudicado Sr. Alexander la de 8.000.000 pesetas; siguiéndose para su reclamación el correspondiente Juicio Ejecutivo nº 18/2000 ante el Juzgado Nº 2 de Illescas, en el que recayó sentencia firme despachando ejecución tras el recurso de apelación interpuesto, dictada por esta Audiencia Provincial de Toledo el 3 de diciembre de 2002, y que fue notificada el 14 de enero de 2003.

El actor Sr. Alexander, era matador de toros de profesión (bajo el nombre artístico de " Isidro "), y expone al formular su pretensión que desde 1985 se encontraba distanciado de los toros ("retirado" en el argot), por haberse tomado un periodo de descanso; reapareciendo (de agosto de 1993 al mismo mes de 1994), si bien sin el éxito esperado, por no encontrarse en las condiciones físicas necesarias debido a las secuelas que le dejó el accidente de circulación, siendo esta la causa de que hubiese de abandonar definitivamente los toros. Afirma que cuando se produce el accidente tenía 43 años por lo que se le impidió seguir toreando como mínimo hasta los 65 años; y con la finalidad de fijar su reclamación por lucro cesante, afirma que sus ingresos en el año de su reaparición fueron de 80.100.000 pesetas (hoy serían 481.410,70 €), y como por consecuencia de las secuelas no pudo continuar toreando, se vio obligado a vender su patrimonio, por lo que reclama: a) 13.200.000 € en concepto de lucro cesante, a razón de 600.000 € por cada uno de los 22 años imposibilitado de ejercer su profesión; b) 3.000.000 € por el conjunto de secuelas sufridas: estéticas, anatómicas, funcionales, psíquicas y morales; y, c) 493.150,68 € por los 300 días hasta que alcanzó la sanidad. Igualmente manifestaba que a la cantidad resultante le debían ser detraídos los 48.080,00 € ya percibidos en el procedimiento ejecutivo, por lo que su pretensión final era fijada en la demanda en la suma de 16.645.069,69 €.

SEGUNDO

La mercantil Merita Augusta S.A., propietaria del Range Rover, no compareció en la instancia, por lo que se le declaró en rebeldía, si bien los hicieron la aseguradora Zurich España y el conductor Sr. Gustavo -a través de su defensor judicial-, que se opusieron a la pretensión del actor.

La aseguradora Zurich adujo la excepción perentoria de prescripción de la acción; la existencia de una indemnización previa (8.000.000 ptas. a través del seguro obligatorio y que cubría lesiones y secuelas), negando que el actor abandonara el toreo como consecuencia del accidente, pues cuando se produce llevaba 5 años retirado; como también niega la existencia de las secuelas que se dicen en la demanda, con impugnación de la pericial que aporta y destacando la ausencia del historial médico acreditativo de la evolución de las secuelas desde el año 1991 hasta 2004, cuando se presenta la demanda, y asevera que el hecho de que reapareciera (categoría de acto propio), acredita que las secuelas del accidente no le impidieron torear. Finalmente niega: a) que la cuantía de los ingresos reseñados por la actora en el año 1993 en que reaparece, ya que la Agencia Tributaria los fija en 22.800.000 ptas. (hoy, 137.030,75 €); b) que la reaparición fuese en el año 1993, siendo en el año 1992 y toreando hasta 1999; y, c) el cálculo de ingresos de la demanda, que considera desorbitado atendiendo a la edad y circunstancias del demandante.

Por su parte, la defensa judicial del codemandado D. Gustavo alegó también (además de su falta de capacidad, desestimada en la audiencia previa), la excepción de prescripción; para negar finalmente los hechos aducidos por el actor y en que basa su pretensión, instando la desestimación de la demanda.-

TERCERO

La sentencia de instancia, hoy recurrida, rechaza la excepción de prescripción alegada por los codemandados, en base a resaltar las prevenciones para su observancia (con alegación de las STS. entre otras, de 9.10.1990, 6.7.1991, 30.5.1992, 14.7.1993, 20.6.1994 y 26.9.1995 ), y entender como norma aplicable el art. 1.968.2°, CC., que establece el plazo de un año para ganar la prescripción en las acciones para reclamar por la culpa o negligencia del art. 1902, en relación con los arts. 5 y 1969, ambos del CC., estos últimos en cuanto al cómputo del plazo, y aclarar que el mismo debe apreciarse con criterio abstracto y objetivo (STS. 12.2.1970 y 19.11.1973 ), y que al estar el plazo fijado por años se computaría "de fecha a fecha"; y como quiera que esta Audiencia dictó sentencia en apelación el 3 de de diciembre de 2002 en el procedimiento en el juicio ejecutivo 18/2000, del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, notificada a la actora el 14 de enero de 2003 (sello de su notificación), y presentada la demanda el día 14 de enero de 2004 (sello de entrada del Juzgado Decano), se estaba dentro del plazo prescrito por la ley y la acción no estaba prescrita. Seguidamente, tras declarar la posibilidad de reclamar en procedimiento declarativo cantidad que complemente la del ejecutivo, y reseñar...

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