STS, 20 de Diciembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1981
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.890.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Abogado del Estado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 22 de octubre de

1983.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Destinar a usos propios de las cantidades retenidas a los

obreros a cuenta del Impuesto General) sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta Sala, en línea uniforme y permanente, ha venido sosteniendo, en relación con las cuotas

obreras de la Seguridad Social, que la obligación de retener las mismas, impuesta legalmente al

patrono al hacer l pago de los salarios o sueldos, supone un mandato o encargo de co-> bro que

lleva embebido el deber sustancial de ingresar las cantidades ¡ deducidas en la Tesorería de la

Entidad y si en vez de verificar tales ingresos destina dichas sumas a usos propios y de la Sociedad en perjuicio de la entidad beneficiaría, concurre el elemento objetivo del delito; de

apropiación indebida, en cuanto que se realiza un acto de disposición a título de dueño sobre lo que era ajeno y se poseía con destino; a un fin concreto. En el hecho probado falta para la existencia del delito la constatación de que el inculpado, descontadas las sumas se apropiara de las mismas sin darles su legal destino, ya que tales cantidades no llegaron a existir en la caja social. Supuesto similar al de la sentencia de 23 de junio de 1980, en que la resolución absolutoria encontraba su apoyo en la situación angustiosa y caótica de la empresa, el esfuerzo denodado con el que se logró pagar parte de lo adeudado a los trabajadores de la misma, la ausencia de deducciones o descuentos, imposibles ante la penuria total y la carencia de recursos en que se hallaba la empresa y la falta de acreditamiento del adueñamiento pretendido». Doctrina la expuesta, que aun referida a supuestos de descuentos o retenciones de las cuotas de la Seguridad Social, es igualmente referible a deducciones a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió al procesado Pedro del delito de apropiación indebida los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del excelentísimo señor don Francisco Soto Nieto, siendo también partes el Ministerio Fiscal y dicho Pedro y estando dicho recurrido representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número de Gijón, instruyó sumario con el número 47 de 1981, contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 22 de octubre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Pedro , de 57 años de edad, sin antecedentes penales, director gerente de la entidad mercantil Mantequera de Villaviciosa, SA. con facultades para obligar a dicha Sociedad, dedicada a la fabricación y posterior comercialización de productos lácteos, ante la situación de crisis económica que durante el ejercicio del año 1979 comenzó a afectar a la empresa, motivada por causas diversas y, entre ellas, por el progresivo descenso de su volumen de ventas, se vio imposibilitado, a partir del mes de diciembre de dicho año, a verificar puntualmente los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores de la mencionada empresa lo que, tras denominados esfuerzos, consiguió ir abonando con dos meses de retraso, si bien dejando impagadas a la Hacienda Pública estatal por falta de dinero, las cantidades deducibles a dichos empleados como retenciones a cuenta del impuesto general sobre la renta de las personas físicas, correspondientes al último trimestre de 1979, las que ascendieron a un total de 778.398 pesetas sin que aparezca acreditado que el procesado haya dispuesto de tal cantidad, la que no llegó a existir realmente en la caja social, al presentar las cuentas de tesorería de la expresada entidad unos saldos deudores de -60, 304.696 pesetas a 31 de octubre de 1979; - 60, 954.376 pesetas a 31 de noviembre de 1979; -49, 324-605 pesetas a 31 de diciembre de 1979 y de -47, 714.892 pesetas a 31 de enero de 1980, habiendo concluido los ejercicios sociales correspondientes a los años 1979 y 1980, con una pérdidas de 6.796.142 pesetas y de 26.002.457 pesetas respectivamente. Durante este tiempo po, Mantequera de Villaviciosa, SA., fue objeto de embargo de todos sus bienes por parte de la Recaudación de Tributos del Estado, del Banco Español de Crédito, Banco de Bilbao y Banco de Vizcaya en virtud de los numerosos juicios ejecutivos presentados contra ella ante los Juzgados de primera instancia de Gijón, habiéndose hecho extensivos tales embargos a la totalidad del patrimonio personal del procesado, quien para mantener la continuidad de la empresa no sólo percibió su sueldo con retraso, igual que los trabajadores, sino que obligó solidariamente todos sus bienes, incluida sü vivienda personal, en garantía de las obligaciones contraídas por la Sociedad cuyo pasivo a 31 de marzo de 1980, ascendía a la cantidad de 149.751.017 pesetas -el 23 de enero de 1981, la mencionada entidad fue objeto del levantamiento de un acta de defraudación por parte de los Servicios de Inspección de Hacienda de Oviedo, como consecuencia de no haber declarado ni ingresado en el Tesoro la suma de 778.398 pesetas correspondientes a las cantidades deducibles a los trabajadores como retenciones a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, totalizando el importe del acta, incluidos intereses y sanción, la cantidad de

2.006.902 pesetas, sin que conste que en la contabilidad empresarial existiese alguna irregularidad ni que los trabajadores hubiesen sufrido perjuicio de clase alguna. En los primeros día de mayo de 1983, el procesado obtuvo un préstamo personal y procedió a consignar a resulta de este proceso la cantidad de 778.398 pesetas.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados no constituyen delito alguno, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Pedro , del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el señor Abogado del Estado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas; y alzamos cuantas medidas cautelares personales o reales, en relación con la causa, se hubiesen tomado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y devuélvase la cantidad consignada en este proceso, a los efectos oportunos.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el señor Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. El señor Abogado del Estado basa el presente recurso en el siguiente motivo: Único: Infracción de Ley por haberse infringido al no ser aplicado, el precepto contenido en el artículo 535 del Código Penal , se ampara este motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida porque al declarara la libre absolución del procesado Pedro , pese a concretar en los hechos probados que el mismo no había ingresado en la Hacienda Pública estatal las cantidades retenidas a sus trabajadores a cuenta del Impuesto General sobre la renta de las personas físicas, no aprecia la figura del delito tipificado en el artículo 535 del Código Penal, en relación con el 528 del mismo Código , infringiéndose en su razón el primero de estos preceptos.

5. Instruido él Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciséis de los corrientes, con asistencia e intervención del señor Abogado del Estado quien mantuvo su recurso, del Letrado don José Francisco Alvarez Díaz quien impugnó el recurso por el recurrido al igual que el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El bien jurídico de la propiedad, en la plena globalidad de facultades que entraña, generalmente manifestado a través de las más fundamentales y caracterizadas del libre goce y disponibilidad de la cosa, halla su protección y cobertura, entre otras figuras penales, en la de la apropiación indebida, tipo penal atinente al supuesto de que el agente incorpore a su patrimonio el objeto material del delito - dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble-, de cuya posesión gozaba lícitamente en méritos de cualquier relación jurídica que le legitimaba para ello y que, sin pretensión de exhaustividad, dada su variada multiplicidad, pueden centrarse en alguna relación de goce, custodia, encomienda o garantía, pero en cualquier caso de signo transitorio, reconocida dominicalidad ajena y predeterminadas facultades posesorias. Merced al tipo delictivo configurado en el artículo 535 del Código Penal , el sujeto, por personal y arbitraria decisión, trastrueca o muda Ja posesión ostentada en razón a un título válido del que emanaba una obligación de entrega o devolución, en propiedad ilícita o antijurídica, con ánimo de lucrarse de la cosa, y disponer de los actos o actitudes realizados o adoptados por aquél, inequívocos en su significación reveladora de que el sujeto ha dado a la cosa o dinero que se hallaba en sus manos un destino o dedicación incompatibles con la razón del título por el que aquellos llegaron a sus manos. A una fase inicial posesoria, inscrita en el marco de la más absoluta legalidad, sucede otra, surgido ya el dolo específico que le caracteriza, en que, conprevalimiento de la confianza depositada en el autor, éste opera mutativamente en cuanto al signo de la posesión ostentada y facultades que le son inherentes. Actividad delictiva concreta que se manifiesta de diversas formas -cual concreta la sentencia de 26 de febrero de 1985 -, como disposición sinónima de distracción en aplicación diferente a la prevista y con posible intención posterior de reposición y, finalmente, como disposición sinónima de apropiación «sui generis» cuando se niega la recepción de la cosa mueble.

2. Como elementos o requisitos definidores del delito de apropiación indebida pueden señalarse: a) En cuanto al sujeto activo, que se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) Sujeto pasivo sería el titular o dueño de éstos que voluntariamente consintió o autorizó que otro los recibiese, poseyese o retuviese, con la temporalidad impuesta por la naturaleza de la relación que entre ellos mediara c) En lo concerniente al título, que la posesión de los objetos referidos haya surgido en la esfera del agente a virtud del depósito, mandato, comisión, administración, como dato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión, no atribuya el dominio o propiedad de las cosas, antes produzca obligación de entregarlas o devolverlas, es decir, que se tengan por un título traslativo de posesión civil; d) En lo tocante a la acción se precisa que en el sujeto, aprovechándose de las posibilidades y facilidades que la tenencia de las cosas u objetos le brindan, traicionando la lealtad y conculcando deberes que la relación jurídica generadora de la situación exige e impone 1 transmute la posesión legítima inicial con fines definidos y previstos en propiedad claramente antijurídica o, al menos, asuma facultades de disposición que sólo al dueño competen, sumando las cosas a su; haber, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello de forma exteriorizado, o a través de actos concluyentes, un significativos, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogación de poderes de dueño e) Resultado bifronte, de apropiación, por un lado, y prejudicialidad patrimonial por otro, afectante al depositante comitente, mandante, etc., es decir, al titular dominical de los objetos apropiados; 0 Animo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actividad del agente y que, según jurisprudencia reiterada, puede Consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; todo ello, y en cuanto a la detectación de culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio. Conjunto de factores o exigencias a las que viene aludiendo la jurisprudencia de esta Sala, sentencias, entre otras muchas, de 27 de junio de 1975, 14 de enero de 1976, 4 de julio de 1980, 20 de enero de 1984 y 25 de junio de 1985.

3. Por el Abogado del Estado, y en su condición de recurrente, amparado en el motivo de casación del número primero del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señala infracción; por inaplicación, del artículo 535 del Código Penal , al resultar de los hechos probados que el procesado no había ingresado en la Hacienda Pública estatal las cantidades retenidas a sus trabajadores a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Ante la cual, resulta constatable que esta sala, en línea uniforme y permanente, ha venido sosteniendo, en relación con las cuotas obreras de la Seguridad Social, que la obligación de retener las mismas, impuesta legalmente al patrono o empresario al hacer pago de los salarios o sueldos, supone un mandato o encargo de cobro que lleva embebido el deber sustancial de ingresar las cantidades deducidas en la Tesorería de dicha Entidad, y si en vez de verificar tales ingresos destina dichas sumas a usos propios y de la Sociedad en perjuicio de la entidad beneficiaría, no puede dejarde reconocerse que ha concurrido el elemento objetivo del delito de apropiación indebida, en cuanto que se realiza un acto de disposición a título de dueño sobre lo que era ajeno y se poseía con destino a su fin concreto siendo de este parecer, entre otras, las sentencias de 1 de marzo de 1980, 25 de marzo de 1981', 28 de septiembre de 1982, 24 de abril y 21 de octubre de 1983, 3 de enero y-17 de julio de 1984 . Y ello porque, deducidas o descontadas aludidas cuotas, se opera respecto del retenedor una inversión del tituló de poseer, pasando la titularidad dominical a convertirse en una posesión derivada de mandato o de depósito, determinante de que las sumas retenidas se hagan llegar de modo inmediato a la entidad destinataria, so pena de incurrir el empresario, al desentenderse de la legalidad previsora, en sujeto activo del delito de apropiación indebida.

En la narración histórica incorporada al factum de la sentencia de instancia se hacen constar, como significativos, los siguientes datos: Primero: La situación de crisis económica de la empresa «Mantequera de Villaviciosa, SA.», de la que el procesado era Director-Gerente, lo que determinó la imposibilidad de que se verificasen puntualmente los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores en el año 1979 Segundo: Tras denodados esfuerzos, consiguió aquél ir abonando los salarios con dos meses de retraso, si bien dejando impagadas a la Hacienda Pública estatal por falta de dinero, las cantidades deducibles a dichos empleados como retenciones a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último trimestre de 1979, ascendenes a un total de 778.398 pesetas; Tercero: Tal cantidad no llegó a existir en la caja social, presentando las cuentas de tesorería los saldos deudores que se especifican, concluyendo los ejercicios sociales correspondientes a los años 1979 y 1980, con unas pérdidas de 6.796.142 pesetas y 26.002.457 pesetas, respectivamente; Cuarto: No aparece acreditado que el procesado haya dispuesto de tal cantidad; Quinto: Durante este tiempo «Mantequera de Villaviciosa, SA.» fue objeto de embargo de todos sus bienes en los numerosos procesos de juicio ejecutivo promovidos contra aquélla por parte de la Recaudación de Tributos del Estado, Banco Español de Crédito, Banco de Bilbao y Banco de Vizcaya Sexto: Tales embargos fueron hechos extensivos a la totalidad del patrimonio personal del procesado, el que ha obligado solidariamente todos sus bienes, incluida su vivienda personal, en garantía de las obligaciones contraídas por la sociedad, cuyo pasivo ascendía en 31 de marzo de 1980, a la cantidad de 149.751.017 pesetas; Séptimo: En los primeros días de mayo de 1983, el procesado obtuvo un préstamo personal y procedió a consignar a resultas de este proceso la cantidad de 778.398 pesetas. Motivando todo ello la resolución absolutoria del Tribunal «a quo», en base a que el procesado en ningún momento descontó o dedujo efectivamente de los salarios de los obreros o empleados, el importe de las retenciones correspondientes al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no pudo incorporarlas a su patrimonio ni darles un destino distinto al procedente, habiendo comprometido al máximo su patrimonio personal en garantía de los débitos de la sociedad. Criterio, el sustentado por la Sala de instancia, compartido por este Tribunal, dado que falta para la existencia del delito de apropiación indebida la constatación de que el inculpado, descontadas efectivamente las sumas de que se ha hecho mérito, se apropiara de las mismas en vez de darles su legal destino. Lejos de ello y como hecho probado, no atacado por la vía procesal habilitada al efecto, se precisa no aparecer acreditado que aquél haya dispuesto de la cantidad, la que ni siquiera llegó a existir en la caja social. Supuesto similar al contemplado por la sentencia de 23 de junio de 1980 , en que la resolución absolutoria encontraba su apoyo en «la situación angustiosa y caótica de la empresa de autos, el esfuerzo denodado con el que se logró pagar parte de lo adeudado a los trabajadores de la misma, la ausencia de deducciones o descuentos, imposibles ante la penuria total y la carencia de recursos en que la empresa se hallaba a la sazón, y la falta de acreditamiento del adueñamiento pretendido o de que el procesado haya dispuesto de tales sumas». Parecer que alienta igualmente en la sentencia de 7 de julio de 1984 , en base a que el relato histórico de la sentencia impugnada señala claramente y como conclusión terminante, que no queda acreditado que retuviera el procesado las cuotas en propio beneficio, expresión ésta que, con el sentido y amplia significación acabada de exponer, es esencial para la consumación delictiva. Doctrina, la expuesta, que aun referida a supuestos de descuentos o retenciones del importe de las cuotas de la Seguridad Social, es igualmente referible a hipótesis de que se trate de deducciones a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Procediendo, pues, la desestimación del motivo único del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 22 de octubre de 1983 , en causa seguida a Pedro por el delito de apropiación indebida con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.-, Rubricado.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Soto Nieto, Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Higinio González de Rozas. Rubricado.

Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Interlineado «apropiación indebida» y «apropiación indebida».- Valen.- «los salarios».- Vale.

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