STS, 6 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1691
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 745.-Sentencia de 6 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Fermín .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 3 de junio

de 1983.

DOCTRINA: Contrato de obra. Carga de la prueba del incumplimiento.

Habiéndose entregado la cosa vendida de que tomo posesión el comprador sin nada que objetar,

hasta la reclamación de los vendedores (de precio), al cabo de dos años, no le bastaba alegar los

defectos con los que pretendía justificar su incumplimiento sino que tenía que haber probado la

realidad de los mismos.

En la Villa de Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Abogado don Alfredo Sánchez Rubio García, en el que son recurridos doña Clara , doña Frida , don Rodrigo , doña Marta y otros «no personados».

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña Clara , doña Frida , don Rodrigo , doña Marta , don Marcos , don Bruno y doña Ariadna , contra don Fermín , sobre resolución contrato de compra venta; que la representación de la parte demandante, formalizó su demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que sus mandantes representados por don Rodrigo y don Marcos , vendieron a don Fermín , en documento privado de 8 de noviembre de 1977, el local que citaba. Dos. La delimitación del local objeto de la venta quedó especificado haciéndose constar que los propietarios se obligaron a construir una pared que separaba dicho local del situado a la izquierda entrando de la misma casa, pared que debía ser construida de manera que los dos locales resultantes fueran de igual superficie. Tercero. Que realizada la obra y entregada la posesión de los locales, su mandante ofreció al comprador el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, sin que se diera respuesta por el señor Fermín . Cuarto. Que a efecto del otorgamiento de la escritura su mandante se puso en contacto con el señor Fermín y entonces planteó porprimera vez su exigencia de que se rebajara el precio por conversaciones habidas con el apoderado de doña Clara y sostener que la pared divisoria con el local contiguo se había construido ligeramente desviada de la perpendicular. Quinto. Que los actores intentaron el arreglo extrajudicial del asunto, ofreciendo fórmulas al señor Fermín muy beneficiosas que sin embargo no aceptó y demandado en conciliación se celebró sin avenencia. Sexto. Que durante dos años, el demandado ha venido disfrutando del local vendido, con la pérdida de la renta correspondiente a dicho local, que se fija en la cantidad de diez mil pesetas mensuales, lo que supone un total de daños y perjuicios de doscientas cuarenta mil pesetas hasta el momento de la interposición del presente juicio, que habrán de deducirse una vez determinada con exactitud la cantidad que haya que devolver al señor Fermín como consecuencia de la resolución del contrato. Alegó los fundamentos de derecho y suplicaba se dictase Sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa respecto del local, objeto del procedimiento, condenar al demandado a poner a disposición de los actores el local libre de cargas, condenar al demandado a indemnizar a los actores en la cantidad de diez mil pesetas, mensuales desde el cinco de enero de 1978, debiéndose liquidar la cantidad resultante con la de setecientas mil pesetas que los actores deben entregar al demandado como consecuencia de la resolución del contrato, condenar al demandado al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo. Segundo. Que la mitad de la parte derecha puesto que el local entero propiedad de las demandantes ocupaba a la sazón toda la planta baja y ésta se hallaba semidividida por un tabique con puerta de paso entre ambas mitades, la ocupaba íntegramente una empresa de jamones. Que la pared divisoria tenía que formar un ángulo recto, no habiéndose efectuado así. Que los servicios sanitarios no cumplen con las exigencias legales. Tercero. Que su representado no ha querido suscribir la escritura de compraventa por lo que la contraparte ha venido haciendo caso omiso de las justas pretensiones de aquel. Cuarto. Que la versión que se da del correlativo oculta el hecho de su parte había formulado verbalmente y en forma reiterada sus prevenciones y formulado el ofrecimiento alternativo de valorar la superficie resultante a razón de dos mil pesetas el metro cuadrado, o de efectuar el trazado del tabique de forma idónea. Quinto. Que no es cierto que las actoras hayan ofrecido fórmulas viables, en todo caso, las únicas posibles y justas son: O la aminoración proporcional del precio o trazado adecuado del tabique de forma que se alcancen los previstos cien metros cuadrados o sea la cuarta parte del total del local. Sexto. Que mi mandante ocupa el local, pero considera que los datos contractuales no se alega que sean propietarias del mismo, constituyendo un defecto legal en el modo de proponer la demanda y esta deficiencia, es motivo de excepción procesal, al no ser subsanable la falta cometida, proponiéndola como perentoria y en el presente escrito de contestación. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictase sentencia accediendo a la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin pronunciamiento alguno sobre el fondo, absuelva en la instancia a su representado, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción alegada por don Fermín , frente a la demanda contra él entablada por doña Clara , doña Frida y don Rodrigo , doña Marta y don Marcos , don Bruno y doña Ariadna , que desestimó debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión resolutoria ejercitada; sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha tres de junio de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia, que en primera instancia, en ocho de julio del pasado año, y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado número uno de los de primera instancia de esta capital, revocándola en todos sus pronunciamientos de fondo, debemos de desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por el demandado, y estimando esencialmente los pedimentos del escrito inicial del juicio, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa respecto del local a que se refiere el documento de ocho de noviembre de 1977 entre demandantes y demandados; condenado a éste a poner a disposición de los actores, en el plazo de treinta días desde la firmeza de esta resolución, el local discutido, libre de cargas y totalmente desalojado, en el estado que tenía cuando la fue entregado; a indemnizar a los actores en la cantidad de cinco mil pesetas mensuales, desde el mes de marzo de 1978, hasta el de la fecha en que se f>roduzca el efectivo desalojo, compensándose la suma resultante y en a cuantía coincidente con la de seiscientas mil pesetas que los actores deben entregar al demandado, como consecuencia de la resolución del contrato decretada sin haber lugar a lo demás solicitado y sin hacer especial pronunciamiento de condena en las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO Que por el Procurador don Fermín , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone por infracción de ley al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundándose en error de derecho en la apreciación de las pruebas en que incurre la Sala sentenciadora al violar por incorrecta aplicación el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , invirtiendo la carga de la prueba al razonar en su Considerando segundo que la resolución del contrato debe decretarse al no haberse aprobado que no se entregara la mitad del local ni que los servicios adolecieran de deficiencias al tiempo de su construcción.

Segundo

Se interpone por infracción de ley al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento auténtico constituido por el contrato de ocho de noviembre de 1977 celebrado entre las partes, cuya resolución se instó en la demanda, dado que la Sala sentenciadora tanto en sus propios Considerandos, como en los aceptados de la sentencia del Juzgado, declara probado que los actores construyeron la pared divisoria del local y lo entregaron al comprador en marzo de 1978, deduciendo de ello la Sala que los vendedores habían cumplido con su obligación contractual, cuando del documento auténtico citado resulta evidente que lo que les incumbía era entregar la mitad exacta del local mediante la construcción de la pared divisoria de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato y los servicios sanitarios reglamentarios.

Tercero

Se interpone por infracción de ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundándose en aplicación indebida de los artículos 1.472, 1.483 y 1.490, todos ellos del Código Civil , cuando la Sala de instancia entiende ineficaz la reclamación del comprador hoy recurrente, porque el tiempo de formularla habían transcurrido los plazos señalados en los citados artículos.

Cuarto

Se interpone por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en violación por inaplicación del artículo 1.157 del Código Civil , en relación con el artículo 1.156 del mismo Código .

Quinto

Se interpone por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundándose en violación por interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil en relación con el último párrafo del artículo 1.100 del mismo Código , y de la doctrina legal que los interpreta en el sentido de que para que se decrete la resolución contractual por incumplimiento de uno de los obligados en las recíprocas, es preciso que el supuesto incumplido muestre una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, según se establecen, entre muchas otras, las sentencias de la Sala a que tengo el honor de dirigirme de 2 de enero de 1961, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1.966 .

Sexto

Se interpone por infracción de ley, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento auténtico integrado por el contrato celebrado entre las partes de 8 de noviembre de 1977, cuya resolución se solicitó por la actora, cuando la Sala sentenciadora en apelación establece en 600.000 pesetas la suma de reintegrar por los actores al demandado hoy recurrente, como consecuencia de la resolución que se decreta, siendo así que en el documento auténtico mencionado la suma entregada a cuenta por el comprador fue la de 700.000 pesetas.

Séptimo

Se interpone por infracción de ley, al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la sentencia recurrida concede más de lo pedido al cifrar en 600.000 pesetas la suma a devolver por los actores al demandado recurrente por causa de la resolución contractual que se decreta, cuando en la demanda que solicita la resolución contractual citada se asume la obligación de devolver la suma de 700.000 pesetas, igual a la entregada a cuenta por el comprador hoy recurrente.

Octavo

Se interpone por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se funda en interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil en el inciso primero de su segundo párrafo, infringiendo con ello la doctrina legal interpretativa del mismo que deriva, entre otras, de las sentencias de la Sala a que tengo el honor de dirigirme de fechas 26 de febrero de 1966, 28 de octubre de 1967, 28 de mayo de 1969 y 5 de junio de 1981 , al sentar que es absolutamente necesario probar la existencia real de los daños y perjuicios causados, por no ir éstos nunca indisolublemente ligados al hecho de incumplimiento.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de noviembre pasado en que ha tenido lugar.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el origen de las actuaciones de la que trae causa el presente recurso debe ponerse en un contrato, constante en documento privado, de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por el que los hoy recurridos, venden al actual recurrente, la mitad de la derecha del local planta baja de la casa número veintitrés-veinticinco, de la calle López Pueyo de Zaragoza, para lo que el local sería dividido por una pared que se obligan a realizar, por su cuenta, los vendedores, así como a la instalación de los servicios sanitarios reglamentarios, por precio de un millón doscientas mil pesetas, de las que setecientas mil se entregaron en el momento de la firma y el resto lo sería en el acto del otorgamiento de la escritura pública, realizadas las obras, se entregó el local del que tomó posesión el comprador, el primero de marzo de mil novecientos setenta y ocho, no haciéndose reserva alguna respecto de la obra de división en la que consta que estuvo presente el referido comprador, ni de la deficiencia de los servicios sanitarios, al momento de su construcción; en octubre del mismo año mil novecientos setenta y ocho, los vendedores ofrecieron el otorgamiento de la escritura pública, solicitando correlativamente, el pago del resto del precio convenido, sin que obtuvieran respuesta alguna, por lo que se insistió en la petición en fecha no precisada de mil novecientos setenta y nueve, alegando entonces el comprador, qué la línea divisoria no estaba bien trazada y que los servicios sanitarios no reunían la calidad requerida, que fue lo que manifestó en el acto de conciliación celebrado el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta a instancia de los vendedores, pidiendo la resolución del contrato, que es también lo que se solicitó en la demanda inicial (de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno) que fue desestimada en primer grado, pero que, en cambio, acogió esencialmente la Sentencia que es objeto de recurso en este trámite.

CONSIDERANDO que la impugnación del recurso, afecta a dos puntos fundamentales, referente uno al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones pactadas y relativo el otro a la consecuencia indemnizatoria de la resolución contractual, dedicando al primero los cinco primeros motivos, de los que el figurado en primer lugar utiliza el cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , anterior a la reforma, para denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba diciendo violado "por incorrecta aplicación» el mil doscientos catorce del Código Civil, que carece de norma concreta valorativa de la prueba que pueda reputarse infringido, para ser alegado por esta vía, al limitarse a señalar genéricamente el principio de la carga de la prueba («onus probandi»), hablándose, además de un concepto infractor inexistente en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , no reformada, en que se ampara; con todo lo cual se contraría la exigencia del artículo mil setecientos veinte de la misma ley, incidiendo en la causa cuarta de inadmisión del artículo mil setecientos veintinueve , que ahora lo es de desestimación, aparte de que el contenido del alegato es improcedente pues ciertamente el artículo mil doscientos catorce del Código establece la incumbencia de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, pero al propio tiempo añade "y la de su extinción, al que la opone», que es justo a lo que se refiere el Juzgador, en relación con el artículo mil ciento veinticuatro del mismo Código , pues habiéndose entregado la cosa vendida de que tomó posesión el comprador, sin nada objetar, hasta la reclamación de los vendedores, al cabo de dos años, no le bastaba alegar los defectos con los que pretendía justificar su incumplimiento, sino que tenía que haber probado la realidad de los mismos, evidenciando la errónea apreciación de la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que esto último, es lo que, en el motivo segundo se trata de efectuar, aduciendo error de hecho, por el cauce del número siete del mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, pero sin resultado positivo que permita su estimación, porque, para cumplir el mandato legal, el único documento que alega es el contrato inicial de mil novecientos setenta y siete, desprovisto de la requerida autenticidad a estos fines -de acuerdo con la conocida por la reiterada doctrina legal- pues en aquella condición, fue el objeto central del debate, siendo examinado y valorado por el Juzgador y no aisladamente, sino con el resto de la prueba practicada, entre la que figura la pericial y la propia confesión del comprador que, forzoso es repetir, dejó transcurrir todo el tiempo en que pudo haber reclamado, pues, como dice la Sentencia recurrida, lo hizo "... pasados ya el plazo del artículo mil cuatrocientos setenta y dos y aún los de los artículos mil cuatrocientos ochenta y tres y mil cuatrocientos noventa del mismo, si fuesen aplicables...» razonamiento hipotético y a mayor abundamiento, en el que no, puede basarse la denuncia de aplicación indebida efectuada, a través del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, en el motivo tercero que, por ello, debe también desestimarse; suerte adversa, que tienen asimismo que correr los motivos cuarto y quinto, en los que por igual cauce del ordinal primero del citado artículo procesal, se alega respectivamente violación por inaplicación del mil ciento cincuenta y siete , en relación con el mil ciento cincuenta y seis e interpretación errónea del mil ciento veinticuatro, todos del Código Civil, que están haciendo supuesto de la cuestión, tanto en cuanto a que los vendedores no cumplieron con su obligación de entregar la cosa vendida, como respecto de que el comprador no se negóal cumplimiento de la suya.

CONSIDERANDO que el segundo de los puntos al principio enunciados, en que el recurso basa su impugnación, afecta, como se dijo, a las consecuencias resolutorias adoptadas por la Sentencia recurrida, que son la devolución del local discutido -libre de cargas y totalmente desalojado- y a indemnizar a los actores la cantidad de cinco mil pesetas mensuales, desde el mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho, hasta el de la fecha en que se produzca el efectivo desalojo, compensándose la suma resultante y en la cuantía coincidente con la de seiscientas mil pesetas que los actores deben entregar a causa de la resolución decretada; lo cual, es impugnado desde tres puntos de vista, ninguno de los cuales es susceptible de ser acogido: en primer lugar, en el motivo sexto, por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , alegando error de hecho en la apreciación probatoria, que se dice evidenciado con el propio contrato iniciar de mil novecientos setenta y siete, donde aparece que la cantidad entregada a cuenta, por el comprador, fue las setecientas mil pesetas, no seiscientas mil como afirma la Sentencia recurrida, lo cual es cierto, pero inoperante, pues en ésta no se habla de que tenga que devolverse según el contrato, sino que al tratar de la indemnización, se hace su incidencia en dicha cantidad que debe devolverse y que queda reducida a la cifra discutida; en segundo término, en el motivo séptimo, utilizando el cauce del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , se afirma que con aquella reducción, se otorga más de lo pedido, en un extremo concreto de la súplica, por lo actores, alegato que incurre en la incorrección procesal, de no citar el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma ley , ni consiguientemente el concepto en que pueda haber sido infringido-contrariamente a lo exigido en la constante y reiterada doctrina legal- que por sí solo, es causa de desestimación, pero que, además, no es exacto, porque lo que se pide en el punto c) del suplico de la demanda es "... a indemnizar a los actores en la cantidad de diez mil pesetas mensuales... debiendo liquidarse la cantidad resultante, con la de setecientas mil, que los actores deben entregar al demandado...» lo que en el momento de fijar la indemnización, autoriza al Juzgador, para, resolviendo, equitativamente, como efectivamente hizo, reducir tanto la cantidad a devolver por los vendedores, como la debida a percibir por los mismos; y en tercer lugar, en el motivo octavo, amparado procesalmente en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , lo denunciado es interpretación errónea del mil ciento veinticuatro del Código Civil, donde se está haciendo supuesto de la cuestión, frente a lo expresamente establecido en el precepto invocado, respecto de la petición y consiguiente apreciación de la existencia real de los daños y perjuicios a que resultó condenado el comprador que ahora recurre.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los ocho motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas causadas en este trámite, no así el relativo al depósito que no se constituyó, al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Fermín , contra la sentencia que en tres de junio de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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