STS, 10 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1679
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 756.-Sentencia de 10 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Construcciones Darlas, Sociedad Limitada».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 20 de marzo de 1985.

DOCTRINA: Error en la apreciación de la prueba.

El recurso se amparaba en el artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la única vía

adecuada era la del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente afecta al error en la apreciación de la prueba acreditado con documentos que obren en autos que demuestren la pretendida equivocación del juzgador.

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Construcciones Darías, Sociedad Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Abogado don José Badía Bernabé, en el que es recurrido don Jesus Miguel , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Abogado don Jaime de Pedro Alonso.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos por don Jesus Miguel , contra la empresa «Construcciones Darías, Sociedad Limitada», sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo: Que el actor tenía en este término municipal, en el lugar conocido por «Ladera de la Rama», una industria de Panadería, siendo propietaria de la misma y del solar y edificio donde se desarrollaba sus actividades cuando en el mes de junio de 1982 la demandada inició, con personal y material propios trabajos de desmonte, vaciado y exploración en un terreno o solar colindante con el edificio industrial, produciéndose en pocos días el total derrumbamiento del mismo, cosa que tuvo lugar de manera definitiva el día 21 del propio mes, verificándose estos trabajos a pesar de que la empresa demandada carecía de la licencia necesaria; para ello, el actor solicitó un informe técnico al Ingeniero de Caminos, don Hugo , y de la Jefatura de carreteras de Tenerife, pues el derrumbamiento causó un corte en la mencionada vía, concretamente en el punto kilométrico 1,800; lugar en que se sitúa el edificio del propio actor en el sentido que los daños y perjuicios sufridos por aquél al venirse abajo el inmueble que ubicaba la industria de panadería se debieron a la falta de las más elementales precauciones por parte de los rectores de la entidad demandada, obligando el actor a instalarprovisionalmente su industria panadera en un local arrendado situado en la trasera de la Ermita de San Sebastián, lugar en que funcionó durante ocho meses, hasta que el actor construyó un inmueble para su negocio en el Llano de la Villa, camino de Puntallana; y como consecuencia de todo esto se cifran los perjuicios sufridos por el demandante en 7.206.800 pesetas, desglosándose en la siguiente forma:

3.544.800 pesetas por el valor de la edificación destrozada, 1.584.000 por la cuantía del horno, marca «Thermoca»; 320.000 por el alquiler del local en que se instaló provisionalmente la industria durante ocho meses y a razón de 40.000 pesetas mensuales; 1.248.000 por el incremento en las remuneraciones del personal empleado mientras estuvo la industria provisionalmente en el local que se ha indicado; 230.000 por los honorarios satisfechos al Técnico don Franco para confeccionar el proyecto previo a la instalación de la industria en el lugar definitivo que actualmente ocupa; 100.000 por importe de los permisos y licencias para dicha industria; 15.000 por el transporte de maquinaria y enseres y, finalmente, 140.000 por la pérdida, de

4.000 kilos de harina, que se hallaban en el local destruido, que a pesar de las gestiones verificadas haya podido llegarse a una solución amistosa; teniendo lugar acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos jurídicos aplicables y en especial los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , terminando con la petición de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se condene a la empresa mercantil «Construcciones Darías, Sociedad Limitada», por culpa extracontractual, a pagar a don Jesus Miguel la cantidad de 7.206.800 pesetas, así como a satisfacer las costas procesales pro su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó, exponiendo en síntesis: que se rechazaban en carácter general la totalidad de los hechos alegados por el actor que no resulten admitidos por la parte demandada, y lo mismo se hace respecto de varios documentos de los aportados con el escrito de demanda, reconociendo que el demandante construyó e instaló una industria de panadería que explotó hasta el día 21 de junio de 1982, fecha en que sé derrumbó, así como que la demandada adquirió una finca rústica consistente en una parcela de terreno de secano en el lugar conocido por Cruz Chiquita, comenzando a efectuar obras de desmonte y produciéndose, a partir del día 16 de junio del mismo año, un deslizamiento o corrimiento de tierras que culminaron con el derrumbamiento de la panadería, el hundimiento de la carretera general TF-711 y agrietamiento en un finca de plátanos, pero no siendo cierto que el corrimiento y los daños hayan sido causados por la actividad de desmonte llevada a cabo por la empresa demandada, que ambos terrenos no son colindantes, y que se observaron todas las precauciones necesarias para los trabajos que se realizaban cuando sobrevino la ruina del edificio industrial, por lo que no existe relación de causa a efecto entre una cosa y otra; que la Jefatura de Carreteras, después de estudiadas las posibles causas del deslizamiento, reparó la calzada y eliminó la finca de platanar, no imputando ninguna responsabilidad a la empresa hoy demandada en la producción de los hechos, sin que sean acertadas las conclusiones que infiere el actor del informe que a su requerimiento verificó el ingeniero señor Hugo , informe del que se desprende que fueron varias las causas que produjeron o pudieron producir el corrimiento de tierras, nunca solamente los trabajos realizados por la empresa demandada, confirmándose este parecer por el informe de la Jefatura de Carreteras a que alude el propio actor, no deduciéndose tampoco del mismo las que pretende el demandante como causas de los hechos, sino que en todo caso la responsabilidad debería ser compartida, y de la misma manera no se reputan admisibles las indemnizaciones reclamadas porque el valor del metro cuadrado en el año 1975, fecha de construcción del inmueble, era muy inferior a las 12.000 pesetas que el actor pretende, así como el deterioro sufrido por el tiempo y las causas dichas anteriormente, sin que sea aceptable la valoración del horno por tener tiempo para salvarlo, ni tampoco que la madre del actor cobrase a éste 40.000 pesetas mensuales por el arriendo de una antigua panadería de su propiedad, viviendo, como vive, toda la familia de la industria indicada, rechazándose por lo expuesto la validez de los recibos presentados y los atinentes a los supuestos incrementos de retribuciones al personal, se rechaza el pago de 230.000 pesetas que se dicen satisfechos en concepto de honorarios profesionales por un proyecto que no se aporta, e igualmente respecto de la cantidad de 15.000 pesetas mientras no se advere, resultando inadmisibles las 140.000 pesetas que se reclaman por la harina que se dice perdida. Se interpone la excepción de litis consorcio pasivo necesario por creer que de los hechos se desprende la concurrencia de otras personas y organismos que debieron ser traídos al proceso para que la sentencia afecte a todas las partes implicadas, tal y como ha venido haciendo la jurisprudencia desde la sentencia de 27 de junio de 1944 y, en todo caso, debe absolverse a la empresa demandada porque de ninguna manera puede condenarsela al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , único precepto que invoca el actor, por la razón de que no se dan en contra de la demanda los requisitos exigidos por ese precepto, termina pidiendo que se acepte la excepción mencionada o, en otro caso, se absuelva a la empresa demandada al desestimar las pretensiones del actor, a quien se condenará en costas.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que debo rechazar y rechazo la petición de indemnización de daños y perjuicios por valor de 7.206.800 pesetas, formulada por el actor, don Jesus Miguel , de las circunstancias que constan, contra la empresa «Construcciones Darías,Sociedad Limitada», y en consecuencia absuelvo a esta última de las peticiones deducidas contra la misma, rechazando en principio por las razones expuestas la excepción de litis consorcio pasivo necesario interpuesta en su momento por la parte demandada, y no haciendo expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y substanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del actor, don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera en autos número 58 de 1983, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y dando lugar, en parte, a la demanda, debemos declarar y declaramos que la demandada «Construcciones Darías, Sociedad Limitada», es en deber al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en atención a las bases señaladas en los considerandos quinto, sexto y séptimo, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración al pago de tal cantidad; sin hacer expresa declaración sobre las costas, en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la compañía «Construcciones Darías, Sociedad Limitada», se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del artículo 1.692, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil por parte de la sentencia recurrida, así como de la jurisprudencia del más alto Tribunal interpretativa del mismo, infracción que se ha producido por la indebida aplicación del referido precepto.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo formulado, se ampara en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento reformada, para denunciar infracción del 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita, cuya estimación no es posible, pues refiriéndose a los daños causados en la fábrica propiedad del actual recurrido, con ocasión de las obras que realizaba la empresa recurrente en este trámite, se parte de unos hechos en la forma valorada por la resolución de primer grado, según la cual no existió la relación de causa a efecto indispensable para poder imputar el resultado dañoso, sin tener en cuenta que la Sentencia que se recurre, desvirtúa aquella valoración apreciando los hechos de una manera distinta, que es la que tenía que haberse impugnado, con carácter previo, por la única vía adecuada del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que expresamente afecta al error en la apreciación de la prueba, acreditado con documentos que obren en autos que demuestren la pretendida equivocación del Juzgador, lo que no puede sustituirse con la simple presentación del modo cómo se apreció la prueba en Primera Instancia, cuya bondad, frente a la que se combate, sería necesario evidenciar; en otro caso, no puede alegarse la infracción jurídica de aplicación indebida, que hace supuesto de lo cuestionado, justificando la desestimación antes anunciada, que supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento reformada, relativo a las costas causadas, no así el referente al depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de Instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por «Construcciones Darías, Sociedad Limitada» contra la sentencia que en 20 de marzo de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma,certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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