STS, 11 de Diciembre de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1673
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 759.-Sentencia de 11 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Silvio y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de abril de 1984.

DOCTRINA: Legitimación para recurrir.

La acción procesal y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenido por un fin e

interés legítimo y justificado, y en este sentido es reiterada la doctrina de esta Sala que ha negado

legitimación procesal para recurrir a la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución

que impugna.

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio ejecutivo promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona por «Banco Catalán de Desarrollo, Sociedad Anónima», contra don Silvio , mayor de edad, industrial y vecino de Tarragona; don Jesus Miguel , mayor de edad, industrial, domiciliado en Bosques de Tarragona; don Armando , mayor de edad, industrial, vecino de Tarragona; doña María Consuelo , mayor de edad, sus labores y vecina de Tarragona; don Gonzalo , mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Tarragona, y don Narciso , mayor de edad, empleado y vecino de Tarragona, sobre ejecución de póliza de crédito; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que antes NOS penden, en virtud de recurso de casación que quebrantamiento de forma interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Juan Miguel Nadal Male, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y con la dirección del Letrado don Miguel María de Lorenzo Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Luis Colet Panades en representación del «Banco Catalán de Desarrollo, Sociedad Anónima», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona demanda de juicio ejecutivo contra don Silvio y don Jesus Miguel , doña María Consuelo , don Gonzalo , don Armando y don Narciso , sobre ejecución de Póliza de Crédito y admitida la demanda y emplazados los demandados se procedió al embargo de bienes y citación de remate y compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Noguera y Salort que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que las partes se habían sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona, por cuya razón se alegaba la excepción de incompetencia de jurisdicción. También se alegaba la «plus petitio», pues se han entregado diversas cantidades a cuenta que superan a los 6.000.000 de pesetas.Segundo. Que se ha dado traslado a la ejecutante, por ésta se alegó que no procedía la excepción de incompetencia de jurisdicción, por cuanto había una sumisión tácita, y que en cuanto a la «plus petitio» no se opone a que, efectivamente, se habían recibido 7.735.203 pesetas; pero esto fue con posterioridad al auto despachando ejecución, por lo que en el momento de plantearse la demanda y despacharse tal ejecución se adeudaba la totalidad.

Tercero

Que tramitado el proceso se dictó por el Juzgado sentencia por la que: rechazando las excepciones alegadas debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate en los bienes embargados y demás de la propiedad de los ejecutados don Silvio , doña María Consuelo , don Jesus Miguel , don Armando , don Gonzalo y don Narciso , mayores de edad, vecinos de Tarragona, representados en autos por el Procurador don José María Noguera Salort y con su importe entero y cumplido pago al ejecutante «Banco Catalán de Desarrollo, Sociedad Anónima», con domicilio social en Barcelona, representado en autos por el Procurador don Luis Colet Panadés, de la cantidad de

20.000.000 pesetas de principal e intereses legales, condenándoles además por ser preceptivo al pago de todas las costas causadas y que se causen hasta su completo abono.

Cuarto

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1984 con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando en parte la sentencia apelada, dictada el día 13 de enero de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en los autos de juicio ejecutivo seguidos por «Banco Catalán de Desarrollo, Sociedad Anónima», contra don Silvio , doña María Consuelo , don Jesus Miguel , don Gonzalo , don Armando y don Narciso ; debemos revocarla únicamente en el sentido de que la cantidad por la que debe seguir adelante la ejecución es la de 14.924.084 pesetas con más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa declaración sobre costas en esta alzada.

Quinto

Que previo depósito de 4.500 pesetas el Procurador doña Alicia Barbany Cairo, en representación de don Silvio y otros, ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1.693, concretamente por el apartado sexto , que establece la incompetencia de jurisdicción, ya que la incompetencia de jurisdicción alegada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona toda vez que las partes por documento público se habían sometido con arreglo al artículo 60 de la Ley Procesal a los Tribunales de Barcelona, debió ser obligadamente tenida en cuenta y contemplada en la sentencia. Y reiterada esta petición ante la Excma. Sala, igualmente es nuestro criterio que debió ser considerada y aceptada en base precisamente a la multitud de sentencias del Tribunal Supremo que recogen este criterio. Para esta representación, no puede ser aceptado el hecho de que la Excma. Sala permita el que la representación actora se salte una cláusula precisamente impuesta por ella y en su propio beneficio, cuando no es de su interés, ya que ello supondría una total y absoluta inseguridad jurídica para los contratos y las obligaciones que se imponen o se aceptan. Pero con independencia de lo anterior, que sería entrar en una consideración no procesal, la no aceptación, por cualquier circunstancia de la incompetencia de jurisdicción, realmente alegada en todos y cada uno de nuestros escritos, da lugar al presente recurso de casación, que sin duda alguna será aceptado por la Excma. Sala. En conclusión habrá de estimarse nulo, con vicio sancionable en casación, el hecho de que el Juzgador de Primera Instancia no recogió en sentencia la incompetencia de jurisdicción.

Sexto

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Entablado juicio ejecutivo por el banco hoy recurrido sobre ejecución de póliza de crédito, comparecieron los recurrentes oponiéndose a la ejecución y articulando en primer lugar la excepción de incompetencia jurisdiccional, conforme a lo autorizado por el artículo 1.464, 11, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su fundamento residía en que la demanda se había presentado ante Juzgado territorialmente incompetente -el de Tarragona, domicilio de dichos demandados- porque las partes, en la póliza de afianzamiento suscrita en 10 de abril de 1981, cláusula novena , se habían sometido expresamente a la jurisdicción de los Juzgados de Barcelona.

Segundo

Apelada la sentencia del Juez de Tarragona, que rechazó la excepción por considerar que dichos demandados ejecutados se habían sometido tácitamente a su jurisdicción, al no denunciar laincompetencia en su escrito anunciando la oposición a la demanda ejecutiva del banco, la Sala de Instancia de la Audiencia de Barcelona confirmó el fallo, bien que por distinto fundamento, consistente en afirmar la existencia de una renuncia al pacto de sumisión -que le favorecía- por parte del banco al presentar la demanda en el lugar del domicilio de los demandados (conforme al artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), los cuales al acogerse ahora a una cláusula realmente impuesta -contrato de adhesión- no tenían, al oponer la excepción, más que un interés dilatorio, ya que, de admitirse, no tendría otra consecuencia que la antieconómica de reproducir otra vez el litigio, por obra de la absolución en la instancia que se produciría.

Tercero

El recurso de los ejecutados, que sé funda en el número sexto del artículo 1.693 de la Ley Procesal , reitera su excepción y mantiene la tesis de haberse quebrantado por la Sala de Instancia la forma esencial del juicio por infracción del artículo 60 de dicha Ley , relativo a la sumisión expresa o tácita a un Juzgado, extensible al superior jerárquico, y que la Sala de Instancia desconoció al rechazar aquélla.

Cuarto

El recurso, que podría encontrar un forzado apoyo en la aplicación estricta de la literalidad del pacto y de la Ley (artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no debe, sin embargo, prosperar por las siguientes razones: a) la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, y en este sentido es reiterada la doctrina de esta Sala que ha negado legitimación procesal para recurrir a la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que impugna, y así las sentencias de 25 de octubre de 1982, 5 de noviembre de 1983, 7 de julio de 1983, 15 de octubre de 1984 y 3 de diciembre de 1985 ; b) ello concuerda, y por eso hay que ratificarla, con la tesis de la sentencia recurrida cuando afirma que es un interés puramente dilatorio el que mueve a los hoy recurrentes, es decir, no justificado, y eso, habrá que añadir, tando desde el punto de vista material o personal de la parte como desde el social o interés público, contrario a una repetición inútil de los procesos;

  1. es correcta la tesis de la Audiencia al calificar de renuncia válida la del banco al no hacer uso de su «privilegio» constatado en la cláusula de sumisión, y la cita de la Jurisprudencia que hace, a lo que es oportuno añadir que dicha renuncia encaja perfectamente en la permisión legal del artículo 6, 2, del Código Civil , no sólo por ser explícita (sentencia de 23 de enero de 1974 ), sino por no contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a tercero, aquí los recurrentes, antes bien favoreciéndolos, amén de que, como dijo la sentencia de 2 de abril de 1949 , no resulta con ello desvirtuada la finalidad de la Ley ni infringido ningún precepto prohibitivo; d) y en fin, y como argumento «ex abundantia» (por tratarse de precepto entonces no en vigor), conviene añadir que, en armonía con la Jurisprudencia citada, la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada reitera ésta al decir en su nuevo artículo 1.691 que el recurso de casación podrá entablarse por quienes «puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida», negándoselo, consecuentemente, a quien no se halle en esa situación.

Quinto

Como ése es, en definitiva, el supuesto del presente recurso es lógica su desestimación y rechazo, con las prevenciones del artículo 1767 antiguo, aplicable por derecho transitorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Silvio , doña María Consuelo , don Jesus Miguel , don Gonzalo , don Armando y don Narciso , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 30 de abril de 1984 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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